Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 350/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00246/2011
A. Civil 350/2010 S300911.8U
Sentencia Apelación Civil Número 246
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta de septiembre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 61/2004 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, a los que se acumularon los autos de igual naturaleza número 893/2006, también tramitados ante el mismo Juzgado. Camilo promovió los primeros, como demandante, dirigido por el letrado Jorge Vilarrubí Llorens y representado por la procuradora Inmaculada Callau Noguero, contra LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., como demandada, defendida por el letrado Óscar Bolea Alamañac y representada por la procuradora Marta Pardo Ibor. LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS promovió los segundos, como demandante, defendida por la letrada Susana González García y representada por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra, contra Camilo , con la defensa y representación indicadas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 350 del año 2010, e interpuesto por LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. y por Camilo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El Magistrado Juez del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Callau Noguero, en nombre y representación de D. Camilo , DEBO DECLARAR Y DECLARO que ' LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.' y el actor suscribieron un contrato de seguro el día 9 de noviembre de 2001, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha aseguradora demandada, en virtud del citado contrato, a abonar a mi mandante el valor a nuevo del vehículo siniestrado cuya cantidad se fija en treinta y siete mil doscientos euros (37.200 _) más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el 2 de febrero de 2002 hasta el 2 de febrero de 2004, y el interés del 20% anual desde el 3 de febrero de 2004 hasta su completo pago.
Todo ello con imposición de las costas ocasionadas por esta demanda a la entidad aseguradora.
Asimismo estimando íntegramente la demanda acumulada interpuesta la procuradora Sra. Bovio Lacambra en nombre y representación de ' LA ESTRELLA; S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ', DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de seguro nº NUM000 celebrado entre D. Camilo y la entidad aseguradora ' LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo a que reintegre a la Compañía La Estrella la suma de setenta y ocho mil trescientos noventa y dos euros y ochenta céntimos (78.392,80 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el día 7 de noviembre de 2006, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia del artículo 576.1 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
Y ello con imposición de las costas ocasionadas por esta demanda acumulada al demandado Sr. Camilo [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. y Camilo anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que interpusieran el recurso, lo cual efectuaron mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente: la primera, la desestimación de la demanda formulada contra esa parte y la condena del Sr. Camilo al abono de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de apelación si se opusiera ; el segundo, la desestimación de la demanda formulada contra él por la compañía aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso formulado por Camilo ; y Camilo se opuso al recurso planteado por LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 350/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día 28.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : El origen de la actual controversia deriva de un accidente de circulación ocurrido el 2 de febrero de 2002, con motivo del cual el conductor del vehículo, Camilo , demandante de los autos acumulados número 61/2004, fue condenado en un juicio de faltas a las penas correspondientes y a indemnizar a los perjudicados en diversas cantidades, con la responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora LA ESTRELLA , actora en los autos acumulados número 893/2006. En el mismo procedimiento penal, resultó absuelta la otra aseguradora, ROYAL SUN ALLIANCE , hoy LIBERTY INSURANCE , demandada en los primeros autos, número 61/2004.
En este procedimiento civil, el Sr. Camilo reclama a la aseguradora absuelta en el juicio de faltas, ROYAL SUN ALLIANCE , hoy LIBERTY INSURANCE , la cantidad correspondiente por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad que conducía en el momento del accidente.
Por su parte, la aseguradora condenada en el procedimiento penal, LA ESTRELLA , solicita la nulidad del contrato de seguro que dio lugar a su declaración de responsabilidad en el juicio de faltas y, consiguientemente, reclama al Sr. Camilo las cantidades satisfechas a los perjudicados en virtud de lo decidido en la sentencia penal (más una pequeña suma por los gastos de asistencia sanitaria prestada al propio Sr. Camilo ).
Como resulta de lo indicado en los antecedentes de hecho, la sentencia apelada ha estimado ambas demandas e interponen recurso de apelación los correspondientes demandados, el Sr. Camilo y LIBERTY INSURANCE (antes, ROYAL SUN ALLIANCE ), ambos con el fin de que sea desestimada la demanda contra ellos interpuesta por LA ESTRELLA y por el propio Camilo , respectivamente. Hemos de aclarar que ninguna de las partes discute los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sentado lo anterior, a la vista de los términos en que el debate aparece planteado, la primera cuestión que debemos decidir es la vinculación de lo resuelto en el juicio de faltas al presente procedimiento civil.
Frente a lo que parece ser mantenido en la sentencia apelada, las sentencias penales condenatorias, según la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, no solo obligan al juez civil en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas de delito o falta, de modo que la acción civil queda agotada o consumada ( sentencias, por ejemplo, de 24 de octubre de 1998 -ROJ: STS 6163/1998 - y de 22 de noviembre de 2006 -ROJ: STS 7259/2006 ), como si se tratara, por tanto, de una sentencia dictada en un procedimiento civil. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2010 -ROJ: STS 3036/2010 -, que cita las de 28 de febrero de 1991 y 7 de mayo de 2007 , habla de que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria .
Ciertamente, no se debate aquí la responsabilidad civil derivada del accidente de tráfico con relación a los perjudicados distintos del conductor del vehículo que fueron indemnizados en el procedimiento penal anterior, de manera que no concurren todas las identidades a las que aludía el derogado artículo 1252 del Código civil (cosas, causas, personas y la calidad con que lo fueron) para apreciar la cosa juzgada material en su función negativa o preclusiva ( non bis in idem , no dos veces lo mismo). Pero la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo también reconoce en general el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivado de las sentencias penales condenatorias, para cuya estimación no es preciso la concurrencia de las identidades clásicas, sino solo la conexidad o conexión parcial entre el objeto del primer proceso ( res iudicata -cosa ya juzgada) y el del segundo ( res iudicando o asunto que se está juzgando), es decir, la identidad de alguno de sus elementos objetivos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 (ROJ: STS 2553/2007 ) resume así la indicada doctrina: a) " los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen " (cita las sentencias de 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006 ); b) " el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente "; y c) " esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ".
El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce ahora el efecto vinculante en un proceso posterior de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en una sentencia firme, cuando aparezca como antecedente lógico del objeto del proceso posterior. En todo caso, como aclara este mismo precepto, los litigantes de ambos procesos deben ser los mismos a fin de respetar el principio de audiencia y el derecho defensa, a menos que el efecto de cosa juzgada se extienda a todos por disposición legal. El legislador recoge así lo que hasta entonces constituía jurisprudencia sobre la llamada cosa juzgada positiva, dado que el artículo 1252 del Código civil regulaba más bien la cosa juzgada negativa.
TERCERO : El Tribunal Supremo se ha pronunciado concretamente sobre supuestos análogos al aquí nos ocupa en dos sentencias, por lo que su doctrina constituye jurisprudencia concreta aplicable al presente caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 (ROJ: STS 7804/2000 ) analiza el caso en el que una aseguradora solicitaba el reintegro o reembolso, frente a su asegurado y otra compañía aseguradora, de la cantidad pagada en un juicio de faltas, para lo cual aducía la rescisión de la póliza por no haberse pagado la prima. El Tribunal Supremo mantiene que esta petición " supone ir contra la verdad formal de la cosa juzgada, que es lo que garantiza la excepción perentoria del mismo nombre, no siendo posible a la jurisdicción civil corregir o enmendar errores de otras jurisdicciones ( sentencias 9 de febrero de 1988 ) ".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 (ROJ: STS 5675/2005 ), en un procedimiento que tenía por objeto una acción de repetición por parte de una aseguradora contra su asegurado que había sido condenada en un juicio de faltas a pagar una determinada indemnización, y en el que se discutía también la vigencia del seguro por falta de pago de la prima correspondiente, declara que esa cuestión -la eficacia del seguro- " fue plenamente discutida y controvertida y resuelta por sentencia firme recaída en dicho orden jurisdiccional, impidiendo nuevo examen de tal cuestión ", por lo que " no cabe indagar nuevamente las vicisitudes en orden al pago de la prima, lo que determina la imposibilidad de aplicación al caso de autos el supuesto de repetición por pago de cantidad superior ". La sentencia sigue argumentando que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que impide hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, porque la cosa juzgada no solo alcanza a las declaraciones contrarias a ella, sino también a su esencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1977 )". Y concluye que " en cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1976 ) ".
CUARTO : Sobre la base de todo ello, debemos concluir que los razonamientos jurídicos que con carácter decisorio fundaron la sentencia penal dictada en el anterior juicio de faltas vincula al presente supuesto en el sentido de que es ineficaz la póliza de seguro suscrita con ROYAL SUN ALLIANCE -hoy LIBERTY INSURANCE -, y que es válida la suscrita con la otra aseguradora, LA ESTRELLA , de acuerdo con los efectos positivos de la cosa juzgada y siempre teniendo en cuenta que todas las partes pudieron defenderse eficazmente en el juicio de faltas, aparte de que LA ESTRELLA se aquietó a lo decidido en la primera instancia del juicio de faltas en la materia ahora discutida.
Por consiguiente, con relación a la demanda presentada por el asegurado, Camilo , no puede esgrimir la validez de la póliza de seguro voluntario de daños con fundamento en que no tuvo ninguna culpa en el impago de la prima anual (había sido abonado un semestre por la inicial sociedad tomadora del seguro, la que vendió el vehículo al Sr. Camilo ), porque la sentencia penal parte de la ineficacia de la póliza en la que también estaba incluido el seguro obligatorio de responsabilidad civil por hechos de la circulación, de acuerdo con los llamados por la doctrina "efectos reflejos" de la cosa juzgada en sentido prejudicial o positivo.
En cuanto a la otra demanda,
LA ESTRELLA
tampoco puede pretender la nulidad de la póliza de seguro argumentando que el siniestro ya había ocurrido cuando se formalizó la proposición del seguro mediante un corredor de seguros, puesto que la sentencia penal anterior declara su validez para fundamentar la condena de
LA ESTRELLA
al pago de los daños causados a los terceros perjudicados. Además, si entendiéramos que no concurre cosa juzgada sobre la base de que nos encontramos ante la típica acción de reembolso o regreso entre deudores solidarios (
LA ESTRELLA
y el Sr.
Camilo
), lo cierto es que tampoco podría prosperar la demanda de la aseguradora
LA ESTRELLA
en esa hipótesis, porque el derecho de repetición en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor solo cabe en los supuestos legalmente tasados, ninguno de los cuales concurre en este caso, según lo que resulta de la norma vigente cuando ocurrió el siniestro (2 de febrero de 2002): el
artículo 7, bajo la rúbrica de "facultad de repetición, de la
Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , texto refundido aprobado por
QUINTO : Por todo ello, procede estimar ambos recursos, lo que conlleva la desestimación de las dos demandas y los correspondientes pronunciamientos sobre las costas de la primera y de la segunda instancia, conforme a los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, debemos disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. y por Camilo contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.
En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda planteada por Camilo contra LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., así como la demanda formulada por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Camilo , por lo que ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos. Imponemos a cada uno de los actores, Camilo y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , las costas de primera instancia causadas por su respectiva demanda.
Omitimos toda declaración sobre las costas de esta segunda instancia. Asimismo, disponemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
