Sentencia Civil Nº 246/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 466/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00246/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes CHECO SPAIN ASESORES, S.L., EL OBRADOR DEL FABIO S.L. y A TOPE DE COPAS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Martín Hernández, Gema, y como apelantes/ apelado D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, Alfonso y EXPLOTACIONES AGUIMAR, S.L. y Dª Sabina , representados por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y como apelados Dª Leticia , D. Eulalio , DESARROLLOS SALVANA, S.L., GAYMI, S.L. y D. Genaro , representados por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, D. Íñigo , Leonardo , Dª Berta , D. Nazario , D. Primitivo , D. Ruperto , D. Sixto , representados por la Procuradora Sra. Delgado Gordo, Dª Evangelina , representada por la Procuradora Sra. Arco Herrero, D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Melchor De Oruña, D. Juan Enrique , D. Agustín , D. Anton y Dª Macarena , representados por la Procuradora Sra. Arnes Bueno, D. Cirilo Y Dª Pilar , GESTION Y SEGURIDAD GESESUR, S.A., D. Eladio , D. Ezequias , D. Gabriel , Dª Victoria , FINALOR, S.L., CANTOS DE SIRENA, S.L. y D. Inocencio , representados por la Procuradora Sra. Simarro Valverde y Roberto , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Hernández en nombre y representación de CHECO SPAN S.L., A TOPE DE COPAS S.L., y EL OBRADOR DE FABIO S.L. frente D. Conrado representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, Dña. Evangelina representada por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero, Dña. Leticia , D. Eulalio , GAYMI, S.L. DESARROLLOS SALVANA S.L. (en la actualidad MAYSAL INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L. y D. Genaro representados por el Procurador Bordallo Huidobro, D. Primitivo , D. Nazario , D. Ruperto , Íñigo , D. Leonardo , Dña. Berta y D. Sixto representados por la Procuradora Sra. Delgado Gordo, D. Luis Francisco , representado por el procurador Sr. Melchor de Oruña, D. Juan Enrique , Dña. Macarena , D. Agustín , y D. Anton representados por la Procuradora Sra. Arnes Bueno, D. Cirilo , Dña. Pilar , GESTION Y SEGURIDAD GESEGUR, S.A. D. Eladio , D. Ezequias , D. Gabriel , Dña. Victoria FINALOR S.L., CANTOS DE SIRENA, S.L. y D. Inocencio , representados por la Procuradora Sra. Simarro Valverde, D. Roberto representado por la Procuradora Sra. Colmenarejo Jover y Dña. Sabina y EXPLOTACIONES AGÜIMAR S.L. representados por la Procuradora Sra. Banco Martínez, debo:

1.-Absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda, tanto respecto de la acción principal como de la subsidiaria.

2.-Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EL OBRADOR DEL FABIO S.L., A TOPE DE COPAS, S.L., CHECO SPAN ASESORES, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Genaro , Dª Leticia , D. Eulalio , Gaymi, S.L. y Desarrollos Salvana, S.L. presentó escrito oponiéndose al referido recurso. También la representación procesal de Doña Evangelina y la representación procesal de D. Juan Enrique , D. Agustín , D. Anton y Dª Macarena formularon oposición. La representación procesal de Doña Sabina y de Explotaciones Aguimar, S.L. se opuso al referido recurso e impugno la sentencia. Igualmente la representación procesal de D. Conrado presento escrito de oposición al recurso e impugno la sentencia. También la representación procesal de D. Íñigo , D. Leonardo , Doña Berta , D. Nazario y D. Primitivo , D. Ruperto y D. Sixto formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 3 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por Checo Span S.L., A Tope Copas S.L. y El Obrador de Fabio S.L., contra D. Conrado , Dª Evangelina ; Dª Leticia ; D. Eulalio , Gaymi, S.L.; Desarrollos Salvana S.L.. (en la actualidad Maysal Inversiones y Promociones S.L. y D. Genaro ; D. Primitivo , D. Nazario , D. Ruperto , D. Íñigo , D. Leonardo , Dª Berta y D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Juan Enrique , Dª Macarena , D. Agustín , y D. Anton , D. Cirilo , Pilar , Gestión y Seguridad Gesegur, S.A., D. Eladio , D. Ezequias , D. Gabriel , Dª Victoria , Finalor S.L.., Cantos de Sirena, S.L. y D. Inocencio , D. Roberto y Dª Sabina y Explotaciones Agüimar S.L., tenía por objeto la reclamación de la cantidad de 119.250,58 euros, más intereses y costas, por incumplimiento derivado del contrato de compraventa que vinculo a las partes, cuantificando en esta suma los perjuicios, y, subsidiariamente, fuesen condenados los que eran administradores de la sociedad al tiempo de la compraventa de todas las participaciones sociales que constituían el capital social de El Obrador de Fabio S.L., ya que, habiéndose consignado y declarado que los bienes que figuraban detallados eran propiedad de la mercantil, posteriormente confirmaron que eran objeto de un contrato de arrendamiento financiero concertado con Hispamer, por lo que el valor de esa maquinaria, que por no ser de su propiedad no pudieron vender a terceros, estiman que deben ser indemnizados por la parte demandada.

2.- Por los demandados, a modo de síntesis, se mostró su oposición a la demanda aunque reconociendo la existencia del contrato de compraventa; no haber existido el incumplimiento que se alegaba en le demanda, y además se opuso la falta de legitimación pasiva de los que eran vendedores de las participaciones por ser socios, no administradores y por tratarse el contrato de la compraventa de participaciones que nada tiene que ver con lo reclamado en le demanda, sin que en una sociedad limitada los socios respondan de las deudas sociales; falta de legitimación activa por no poder dirigir la acción contra los socios no administradores y de El Obrador de Fabio S.L. por no ser parte en el contrato; también la excepción de caducidad, por estimar que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios ocultos.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, tanto en su acción principal como subsidiaria, al considerar, a modo de síntesis, que los compradores por su condición de profesionales conocieron previamente del contenido del contrato, sin que quepa imputar responsabilidad a los demandados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, Checo Span S.L., A Tope Copas S.L. y El Obrador de Fabio S.L., se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa mención de los antecedentes, en un único motivo de apelación consistente en la vulneración de los artículos 319 y 217.3 de la LEC , en relación con el contrato de leasing sobre los bienes del anexo nº 2, y la omisión de la debida diligencia en la comprobación de la documentación ofrecida por los demandados, como argumento que recoge la sentencia de instancia; se invoca la condición primera b) del contrato en cuanto a activos sociales que hace prueba plena, en relación con el anexo nº 2 y 3 del mismo, la declaración del Sr. Nazario como administrador de El Obrador de Fabio S.L., y la elevación a escritura pública del contrato, sin que se pueda invertir la carga de la prueba.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.

5.- Por la representación procesal de D. Genaro Dª Leticia ; D. Eulalio , Gaymi, S.L.; Desarrollos Salvana S.L.. (en la actualidad Maysal Inversiones y Promociones S.L.), se presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación.

6.- Por la representación procesal de Dª Sabina y Explotaciones Agüimar S.L., se mostró su oposición al recurso e impugnó la sentencia (adhesión al recurso), fundada en la falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que viene determinada por haberse limitado a vender sus participaciones sociales, circunscrita al 0,95 % del capital social por cada una de ellas. Se solicita la estimación de la excepción y subsidiariamente la confirmación de la sentencia.

7.- Por la representación procesal de D. Conrado , se mostró su oposición al recurso e impugnó la sentencia (adhesión al recurso), fundada en la falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que viene determinada por haberse limitado a vender sus participaciones sociales, 1.579 del total de 39.737, sin haber ostentado en momento alguno el cargo de administrador. Se solicita la estimación de la excepción y subsidiariamente la confirmación de la sentencia.

8.- Por la representación procesal de D. Primitivo , D. Nazario , D. Ruperto , D. Íñigo , D. Leonardo , Dª Berta y D. Sixto , se formuló escrito de oposición la recurso.

9.- Por la representación procesal de D. Eladio , D. Ezequias , D. Gabriel , Dª Victoria , Finalor S.L.., Cantos de Sirena, S.L. y D. Inocencio , Dª Victoria , Finalor S.L.., Cantos de Sirena, S.L. y D. Cirilo , Pilar , Gestión y Seguridad Gesegur, S.A, se formuló escrito de oposición al recurso.

10.- Por la representación procesal de Dª Evangelina , se formuló escrito de oposición al recurso.

11.- Por la representación procesal de D. Agustín se formuló escrito de oposición al recurso.

12.- Por la representación procesal de D. Anton se formuló escrito de oposición al recurso.

13.- Por la representación procesal de Dª Macarena se formuló escrito de oposición al recurso.

14.- Por la representación procesal de D. Juan Enrique se formuló escrito de oposición al recurso. D. Luis Francisco

15.- Por la representación procesal de D. Luis Francisco se formuló escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la actora, Checo Span S.L., A Tope Copas S.L. y El Obrador de Fabio S.L..- Infracción de los artículos 319 y 217.3 de la LEC .-

Se centra, según se dijo anteriormente, en relación con el contrato de leasing sobre los bienes del anexo nº 2, y la omisión de la debida diligencia en la comprobación de la documentación ofrecida por los demandados, como argumento que recoge la sentencia de instancia; se invoca la condición primera b) del contrato en cuanto a activos sociales que hace prueba plena, en relación con el anexo nº 2 y 3 del mismo, la declaración del Sr. Nazario como administrador de El Obrador de Fabio S.L., y la elevación a escritura pública del contrato, sin que se pueda invertir la carga de la prueba.

Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada con especial consideración del contrato y anexo invocados, así como la celebración del juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia.

1.- En primer término, se consideran acreditados, de acuerdo con la sentencia de instancia, y sirven de referencia para la resolución del recurso, los siguientes hechos:

1º. - Los demandados eran partícipes en la mercantil El Obrador de Fabio S.L. y por contrato de fecha 28-12-04 vendieron sus respectivas participaciones, que constituían el 100% del capital social, a Checo Span S.L. y A Tope de Copas S.L., por precio simbólico de un céntimo de euro cada participación.

2º.- En el contrato de compraventa se hace constar en la condición primera del mismo:

a) "deudas y pasivos".- Los administradores de la compañía manifiestan y declaran solemnemente bajo su responsabilidad que las únicas deudas y pasivos que conocen de la sociedad El Obrador de Fabio, S.L., son los que aparecen reflejados en el Balance que se acompaña a este protocolo de forma inescindible del mismo como Anexo número 1. Asimismo, bajo su exclusiva responsabilidad, declaran que no existen litigios por ellos conocidos en los que pueda ser parte la Sociedad, ni ningún otro contrato, contencioso, obligación o causa de los que pudieran derivarse otras deudas o responsabilidades para El Obrador de Fabio, S.L. salvo las expresamente descritas en el citado Anexo número 1 "

b) Activos sociales.- Los administradores de la compañía declaran y manifiestan solemnemente que los activos que se relacionan en el inventario del inmovilizado que se acompaña de manera inseparable a este documento como Anexo n° 2 del mismo y en el inventario de Existencias que igualmente se adjunta al presente documento de forma inseparable del mismo como Anexo n° 3, son de exclusiva propiedad de El Obrador de Fabio, S.L. y se encuentran libres de cargas, gravámenes y embargos de cualquier naturaleza y no son objeto de reclamación alguna por terceros." Estableciendo la condición segunda e) lo siguiente: e) Pasivos y contingencias ocultos o desconocidos.- Los administradores de la compañía asumen personalmente cualesquiera pasivos, contingencias, responsabilidades, obligaciones o cargas , de cualquier naturaleza y cuantía que, no estando incluidos en el Anexo número 1 del contrato de compraventa de participaciones sociales descrito en los Expositivos del presente, o no deducibles del anexo n°4 del mismo, pudieran manifestarse con posterioridad a la fecha de hoy, y que hubieran sido producidos devengados entre la fecha de constitución de la sociedad y le fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a tal efecto los administradores de la compañía avalan personal, solidaria e ilimitadamente a la sociedad El Obrador de Fabio S.L. por cuantas deudas y contingencias fiscales y/o de cualquier otra naturaleza estén pendientes de pago o cuantas aquellas otras se pongan de relieve por hechos, actos, omisiones o negocios realizados hasta el día de la elevación a público de la compraventa de las participaciones sociales, siempre que no estuvieran expresadas en el Anexo número 1 del contrato descrito en los expositivos del presente documento o no fuesen deducibles Anexo n° 4 del mismo, y tuvieran su origen directo o indirecto en fechas anteriores a la del otorgamiento de 1a escritura pública de compraventa a que se refiere el reiterado contrato".

3º. - La maquinaria e instalaciones de frío y pasta que se detallan en la demanda, objeto de los daños y perjuicios reclamados, relacionada con las facturas de Pa'Still de 23-11-00 y de Velazfri,S.L. de 30-11-00, por precio total de 119.250,58 euros son los objetos cuya posesión disfruta la mercantil El Obrado de Fabio S.L. en virtud de contrato de arrendamiento financiero de 4-12-00, por importe total de 118.926,60 euros a abonar en 80 cuotas de 1922,11 euros.

2.- Cuestión de fondo del recurso: sobre la valoración del contrato suscrito, cumplimiento de las partes y responsabilidad imputable a los distintos intervinientes.-

En relación con la valoración del contrato, no existe incumplimiento doloso ni negligente en los demandados, respecto al contenido de prestaciones que constituían su objeto, por las siguientes razones:

El anexo nº 2 del contrato de compraventa de participaciones sociales, en el balance de 31 de Octubre de 2.004, y concretamente en la partida B) referida al inmovilizado, epígrafe II de las Inmovilizaciones Inmateriales, apunte 217, constan los "Derechos sobre bienes en Arrendamiento Financiero" por importe de 119.627, 65 euros.

Consta igualmente en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos a 31 de Octubre de 2.004, el arrendamiento financiero con la entidad Hispamer, según los apuntes 170.501, 217.001, 272.001 y 281.001, como deudas en concepto de leasing.

Es cierto que en ellos no consta referencia expresa a la maquinaria objeto de controversia, pero no lo es menos que la diligencia media elemental de cualquier empresario lleva a considerar o reclamar ampliación de concepto a que se refieren los apuntes, sobre todo a tenor de las estipulaciones antes reseñadas.

Los activos que se relacionaban en el inventario del inmovilizado, relacionados y unidos al contrato como Anexo n° 2 y en el inventario de Existencias como Anexo n° 3, incluyendo por ende la maquinaria en cuestión, se declaraba ser de exclusiva propiedad de El Obrador de Fabio, S.L., "encontrándose libres de cargas, gravámenes y embargos de cualquier naturaleza y no son objeto de reclamación alguna por terceros", pero no debe olvidarse que en una interpretación tanto sistemática como integradora del contrato en cuestión, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la falta de mención expresa e individualizada respecto a la titularidad dominical de la misma, permite incluir en ese concepto de activo la propiedad de los derechos derivados del arrendamiento financiero existente.

Cabe colegir que la actora conocía racionalmente los extremos concernientes a la compraventa, por el nivel profesional de la operación desarrollada entre empresas del mismo sector, la documentación previa entregada y analizada, con la posibilidad de confirmar los concretos derechos de la empresa cuyas participaciones eran objeto de transmisión, así como, incluso, los posteriores pagos efectuados de dicho arrendamiento financiero, pues producida la compraventa en Diciembre de 2.004, aún restaban por abonar 11 cuotas, según la documentación bancaria aportada, las que continuaron abonándose ya por la actora, hasta Junio de 2.007, dejando a salvo el no ejercicio de derechos que en relación con dicho contrato llevó a cabo, dejando constancia no obstante y a los efectos aquí debatidos, de haber formado parte integrante en su desarrollo y cumplimiento.

Esa maquinaria e instalaciones, consta relacionada en las facturas de Pa'Still de 23-11-00 y de Velazfri,S.L. de 30-11-00, por precio total de 119.250,58 euros, en virtud de contrato de arrendamiento financiero de 4-12-00, por importe total de 118.926,60 euros a abonar en 80 cuotas de 1922,11 euros.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato suscrito y las participaciones transmitidas, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), sin que se haya producido el incumplimiento invocado por la actora, dejando a salvo la consideración atinente a las personas que en su caso debieron responder de la misma, objeto del recurso planteado por parte de los codemandados, que se abordan a continuación. Por otra parte el hecho de haberse documentado en escritura pública la compraventa en cuestión, al amparo del artículo 319 LEC , dicho documento da fe y hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha e intervención del fedatario y partes, esto es el contrato de compraventa suscrito, no del contenido interno y sus efectos, sin haberse producido la infracción de los preceptos invocados.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Recursos planteados por la representación procesal de Dª Sabina y Explotaciones Agüimar S.L., y de D. Conrado .-

Se abordan conjuntamente por su similitud, una vez que los mismos se opusieron al recurso planteado por la actora, e impugnaron la sentencia (adhesión al recurso), fundándolo en la falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que viene determinada por haberse limitado a vender sus participaciones sociales, circunscrita al 0,95 % del capital social por cada una de ellas, y en el segundo caso, la venta de 1,579 participaciones sociales, del total de 39.737, sin haber ostentado en momento alguno el cargo de administrador.

Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Aunque es cierto que en los transcritos apartados de "deudas y pasivos" y "activos sociales", los administradores de la compañía manifestaban y declaraban solemnemente bajo su responsabilidad sobre la veracidad de dichas partidas, la acción ejercitada se funda legítimamente en el incumplimiento del contrato al amparo del artículo 1.101 del CC , habiendo por ende traído a esta litis a sus intervinientes, independientemente de la condición o no de administradores, sin haberse probado la existencia de los daños y perjuicios invocados, como requisito imprescindible para que prosperase la acción, ( SS.TS de 22 de Julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 , entre otras), dentro de esa relatividad de los contratos a que se refiere el artículo 1.257 del CC , de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS TS de 5 de Marzo y 28 de Octubre de 1.992 , entre otras).

Todo lo anterior lleva a colegir la desestimación de los recursos, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

No se hace especial pronunciamiento por las dudas de hecho existentes, que parten de las anteriores consideraciones, sin merma alguna de los fundamentos en los que se sustentan, estando plenamente justificada los recursos planteados, de acuerdo todo ello con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CHECO SPAIN, S.L., A TOPE DE COPAS, S.L. y EL OBRADOR DE FABIO, S.L., así como los formulados por vía impugnación por la representación procesal de D. Conrado y la representación procesal de EXPLOTACIONES AGUIMAR, S.L. y Doña Sabina , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid , confirmando dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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