Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 205/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100271


Encabezamiento

SENTENCIA

246/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García Van Isschot

María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 11 de noviembre de 2009 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Marí Trini y Gabino .

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio ordinario 1921/2008) seguidos a instancia de Marí Trini y Gabino , parte apelante, representados en esta alzada por el procurador AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, y asistidos por el letrado VICENTE ESPIAU HERNÁNDEZ, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , parte apelada, representada por la procuradora PILAR GARCÍA COELLO, y asistida por el letrado EDUARDO E. OTERMIN DOMÍNGUEZ, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por DONA Marí Trini Y DON Gabino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Marí Trini y Gabino , en impugnación de acuerdo comunitario. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, que declarase a.- que los demandantes no tiene obligación de contribuir a los gastos derivados de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria b.- se condenase a la Comunidad demandada a pasar por dicha declaración, quedando sin efecto los acuerdos adoptados, y c.- al pago de las costas.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- En relación al tema de la exclusión de gastos de locales de Comunidad de Propietarios se debe partir necesariamente de los siguientes elementos fácticos;

i)en relación al gasto que proviene por reforma y sustitución del ascensor y la instalación de salva escaleras, resulta intrascendente su clasificación previa de ordinario o extraordinario.

ii)el local de los recurrentes no tiene acceso a los sectores que se ven afectados por las obras de reforma y sustitución.

iii)en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios apelada (reglas especiales y generales de la comunidad -apartados g) y h), folio 72), aparece expresamente y exclusivamente como el pago de todos los gastos comunes, (resultanto intrascendente su naturaleza ordinaria o extraordinaria), deben ser sufragados "por todas las Unidades de la Propiedad Horizontal, al paso que los afectados sólo por algún Sector (..) deberán cargarse a quienes en razón de su uso se entiendan constituyen tal Sector, senalándose los gastos de entretenimiento, conservación y limpieza de cada portal, escaleras con sus dependencias y ascensores, serán a cargo sólo de las viviendas de cada cuerpo o portal.

Así pues, cabe concluir que frente a la regla general de que todos los propietarios deben contribuir al sostenimiento de las cargas o gastos necesarios para el mantenimiento de los elementos comunes, siendo la excepción que el propietario quede exonerado de dicha contribución o aportación, mediante la posibilidad de modificar, reducir o, incluso, exonerar a uno o más propietarios de la contribución para todos o algunos gastos comunes, mediante los mecanismos legales correspondientes; a saber, bien a través de su previsión en las normas reguladoras de la comunidad (título constitutivo o estatutos), bien mediante la adopción de acuerdo unánime de los interesados, circunstancia concurrente en el presente supuesto.

Ciertamente, y centrada la litis en la discusión de que si a las obras litigiosas acometidas por la Comunidad, deben contribuir o no los titulares del local comercial aquí recurrentes, el soporte fáctico referenciado y, más concretamente, el estudio del título constitutivo del régimen de la comunidad -folios 39-74- lleva a esta Sala a reafirmarse en la realidad de un régimen para los locales de exoneración de participación en lo gastos que se generen en aquellas unidades de la propiedad cuyo uso constituyen tal sector y cuya exoneración, no cabe limitarse a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados de la reforma y sustitución del ascensor y la instalación de salva escaleras, es decir, que, definitiva, los actores se encuentran exonerados de contribuir a cualquier obligación que se refiera o traiga causa de aquellos elementos, en el que no se tenga asignado su uso.

QUINTO.- En virtud de cuanto ha quedado razonado, lleva a concluir que los recurrentes no tienen obligación de contribuir a los gastos derivados de los acuerdos adoptados en los puntos 1o, 2o 4o y 5o del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada de fecha 4 de septiembre de 2008 condenando a la Comunidad demandada-apelada a estar y pasar por la anterior declaración, quedando sin efecto los acuerdos impugnados en lo que afecten a los recurrentes.

SEXTO.- En consecuencia, se acuerda la ESTIMACIÓN del recurso de apelación y la REVOCACIÓN de la sentencia recurrida y la ESTIMACIÓN de la demanda.

SÉPTIMO.- Preceptivamente se imponen las costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", sin condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini y Gabino , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio ordinario no 1921/2008 , del que el presente Rollo dimana, REVOCANDO dicha resolución y acordando en su lugar:

1.- ESTIMAR la demanda formulada por Marí Trini y Gabino , y en consecuencia;

2.- DECLARAR que Marí Trini y Gabino no tienen obligación de contribuir a los gastos derivados de los acuerdos adoptados en los puntos 1o, 2o, 4o y 5o del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", fecha 4 de septiembre de 2008.

3.- CONDENAR a la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", a estar y pasar por la anterior declaración, quedando sin efecto los acuerdos impugnados en lo que afecten a Marí Trini y Gabino .

4.- Se imponen las costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", sin condena en costas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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