Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 295/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00246/2011
S E N T E N C I A Nº 246 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 295 Año 2011
Juicio Ordinario 251/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a cuatro de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Octavio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 ; contra Dª Josefa , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , Escalera NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Carbonell Pedraza y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha once de abril de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Llorente, en nombre y representación de D. Octavio contra Dª Josefa , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora.
Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Escorial, en nombre y representación de Dª Josefa contra D. Octavio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de las pretensiones formuladas contra ella, con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Las posiciones de las partes en el litigio son así descritas por la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos:
La presente demanda de juicio ordinario tiene su base en los siguientes hechos: el actor es propietario de una finca urbana situada en la CALLE000 nº NUM005 del término municipal de Prádena (Segovia). Dicha finca consta de una vivienda y una lengua de terreno o paso por dónde se accede a la vivienda por la CALLE000 , con una superficie de 32 m2. Por el lindero Norte de ese terreno existen dos fincas, la del actor y la de la demandada. La finca de la demandada, ubicada al lado derecho de la del actor, no es propietaria del paso antes indicado, aunque tenga un acceso a través de él. A pesar de ello, la demandada ha abierto en pared propia cuatro ventanas y una puerta de acceso in ajustarse al artículo 582 del Código Civil , por lo que se ejercita la acción negatoria de servidumbre.
La demandada formuló oposición a la demanda y reconvención alegando que esa lengua de terreno paso pertenece al actor y a la comunidad hereditaria de D. Eutimio , por mitad y proindiviso, no infringiéndose el artículo 582 del CC . Se ejercita la acción declarativa de dominio sobre ese terreno, por mitad y proindiviso, y se solicita que se aminore la finca del actor en los 29,76 m2 que suponen la mitad del terreno sobre el que se ejercita la acción declarativa.
Tras exhaustivo análisis de la prueba, principalmente de naturaleza documental, la Juez a quo, desestima tanto la demanda como la reconvención.
La demanda, tras cuestionar la eficacia probatoria de las certificaciones registrales, en base a la siguiente conclusión:
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y aplicando la misma al caso que nos ocupa, no podemos entender justificada la titularidad del paso o camino por parte de la actora sobre la única base de la certificación registral; en primer lugar porque esta certificación no coincide con la descripción que de la finca se contiene en la escritura pública aportada; en segundo lugar, no se entiende justificada la titularidad porque, aunque la certificación registral aportada (documento nº 2 de la demanda) atribuye a la actora la propiedad de la porción de terreno señalada con la letra "p", sin embargo esta porción de terreno está gráficamente separada de la parte denominada como vivienda, lo que no nos permite deducir con claridad si forma o no parte de su finca.
En definitiva, no constando claramente la delimitación y extensión del predio sirviente, propiedad del actor, no es posible determinar si existe o no servidumbre ( de luces y vistas y de paso) y si debe prosperar la acción negatoria ejercitada.
Y la reconvención, por la siguiente conclusión:
De las descripciones trascritas se puede apreciar que la cuadra de la CALLE000 nº NUM006 que fue objeto recompraventa privada en el año 1953 no coincide con la que posteriormente fue objeto de donación por D. Eutimio y esposa a sus hijos.
Aun cuando pudiéramos entender que el corral descrito inicialmente es el mismo que fue objeto de donación y posterior compraventa por la demandada, de la descripción del mismo no se puede deducir que "la lengua de terreno o paso" sobre el que el actor ejercita su acción, forme parte del corral que la parte demandada reivindica, dado que las descripciones no coinciden ni en metros cuadrados ni en linderos; todo ello, claro está, sin entrar a valorar las descripciones recogidas en las Certificaciones Catastrales aportadas, cuya fuerza probatoria ha sido ya objeto de análisis en el Fundamento de Derecho anterior.
Sentencia que es recurrida por la parte actora, que argumenta sustancialmente que el título coincide sustancialmente con la certificación catastral aportada; que en dicha certificación la parte señalada con una "P" forma parte de la finca y que la jurisprudencia invocada no resulta de aplicación porque la certificación registral aportada no es la prueba del domino sino que corrobora el título aportado; aparte de un argumento residual donde señala que desestimada la reconvención y negada por el municipio que sea de su propiedad y el otro colindante en su testimonio afirmó que le terreno no era suyo, sólo puede ser del recurrente.
Lógicamente este último motivo, debe ser desestimado de plano, pues que una parte no logre acreditar que determinado terreno le pertenece, no conlleva la consecuencia inmediata de entender que pertenece al contralitigante o a cualquier vecino que muestre interés sobre el mismo; sino a quien logre a acreditar su titularidad, que en ocasiones puede concluirse a través de una mejor prueba, pero en modo alguno cuando dicha acreditación no se consigue.
SEGUNDO. - Pese a los esfuerzos del recurrente y su bien trabado recurso, necesariamente debe ser desestimado.
Pues el título coincide con la certificación, a través de los sucesivos maquillajes que en la adjudicación hereditaria e inmatriculación subsiguiente se han ido perfilando, pero en modo alguno con la escritura de 25 de abril de 1955 por la que el padre del actor adquiere por compraventa la finca, donde exclusivamente cuenta con una extensión de 100 metros, que sin que se haya justificado la causa por la que en la adjudicación de herencia aparece con 160 metros cuadrados.
Es cierto que el solar marcado con una "P" aparece como integrante en la finca del actor, pero lo que ya no resulta cierto es que la certificación registral se corresponda con los 1000 metros adquiridos a título oneroso en 1955; y dada la limitación probatoria de las certificaciones registrales es obvio que ante la disparidad descrita carece de convicción para acreditar la discutida titularidad. Tanto más, cuando en la titulación de la actora aparece un titularidad indivisa sobre un patio a favor entre ambos litigantes (más bien entre de quienes ellos traen causa), indivisión que resulta corroborada al menos indiciariamente por el acto de conciliación celebrado el 9 de mayo de 1977, que si bien carece de entidad para justificar de manera plena tal proindiviso, sí la tiene para contrarrestar la titulación invocada por la recurrente sobre la lengüeta discutida.
En definitiva, la argumentación in extenso sobre la falta de acreditación suficiente de la titularidad sobre la lengüeta de terreno contenida en la sentencia de instancia, es compartida por la Sala.
TERCERO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, el pasado 11 de abril de 2011, en su juicio ordinario nº 251/2009 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

