Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1429/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100255
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1429/2011
JUICIO VERBAL Nº 1275/2010
FALLO CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 246/2011
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de resolución de este recurso por el Magistrado D. MANUEL J. ALONSO NÚÑEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el núm. de rollo 1429/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada en el Juicio Verbal nº 1275/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Leon , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DE GÓNGORA GARCÍA, siendo apelada la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 de SEVILLA, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LA CRUZ FORCADA FALCÓN y asistida del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ SOTO CAÑIZARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de junio de 2010 por la representación de la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA contra D. Leon en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: "...se dicte Sentencia condenando al demandado al pago de los gastos correspondientes a la primera fase del pago de la obra en fachada, por importe de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA (3.580.-) Euros, con expresa condena en costas e intereses.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2010 cuyo fallo era el siguiente: "Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA CRUZ FORCADA FALCÓN, en nombre y representación de INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA, contra D. Leon , debo:
Primero: Condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.580 euros .
Segundo: Condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Leon , se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia nº 213/2010 recaída en los Autos de Juicio Verbal Nº 1275/10 del Juzgado Nº 5 de Sevilla sobre reclamación de cantidad en la que se estimaba íntegramente la demanda formula por la representación procesal de INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE SEVILLA contra DON Leon en la que se le condenaba a abonar a la actora la cantidad de 3.580€ resultante de la falta de pago de los gastos correspondientes a la ejecución de la obra de fachada y al pago de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal del apelado, Don Leon , se formuló recurso de apelación alegando: 1) Incorrecta interpretación de los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios; 2) Incongruencia y contradicción de la sentencia recurrida con sentencias anteriores sobre las mismas cuestiones ya resueltas; 3) Ir la Comunidad en contra de sus propios actos en la aplicación de los mencionados acuerdos en cuanto al cobro de las cuotas; 4) Incumplimiento de la Comunidad de Propietarios de las normas de la legislación de Propiedad Horizontal y de los Estatutos de la Comunidad y incorrecta interpretación del Juzgador a quo sobre los actos que éste considera como actos tolerados; y 5) Vulneración por parte de la Juzgadora a quo de los establecido para la adopción de acuerdos en el art. 15.1 referente al posible cambio del Régimen de Cuotas establecido en el año 1980.
La actora se opuso al recurso por las causas que constan en las actuaciones suplicando que se desestime íntegramente el recurso formulado por la apelante.
La sentencia debe de ser confirmada íntegramente por los mismos fundamentos en ella contenidos y las consideraciones que a continuación se dirán.
Para responder en su conjunto a las cinco alegaciones planteadas en su recurso por la apelante, debemos reseñar cuales son los hechos determinantes de la resolución del conflicto.
En primer lugar, la cuestión fáctica litigiosa se centra en la oposición parcial al pago de cuotas por gastos extraordinarios aprobados por Junta General de 20 de mayo de 2009 a las que se opone el apelante por entender que el Acuerdo de fecha 1 de octubre de 1980 firmado por "Presidentes" de las distintas escaleras de la Comunidad y propietarios de locales comerciales de la Comunidad -que en su opinión es el vigente- establecía una reducción o rebaja de su cuota del 30% (fijado sobre participación en los gastos comunes, se descuentan los gastos en los que no participan los locales, y a la cantidad resultante se le aplica la rebaja del 30% , y a esta última cifra se aplica el coeficiente de participación).
En segundo lugar, no hay nada que objetar sobre la eficacia fáctica, mientras de hecho estuvo vigente, del Acuerdo de 1980 y que esta situación haya sido expresamente reconocida por sentencias de primera instancia y confirmadas en grado de apelación.
En tercer lugar, el marco jurídico cambió cualitativamente cuando, a partir de 11 de diciembre de 2001, se aprobó por Acuerdo de Junta General tomado con arreglo a lo establecido en LPH que la cuota de participación de los locales se determinaría, como en el caso de las viviendas, aplicando el coeficiente de participación, y sin por lo tanto la señalada rebaja del 30%. Sobre ello consta que si bien el apelante mostró su disconformidad con dicho acuerdo, en cambio no consta en autos que fuera impugnado por el mismo.
En cuarto lugar, hay que tener en cuenta sin embargo que consta documentalmente, y para el sólo ejercicio del año 2004, que a pesar de estar vigente el anterior Acuerdo de 2001, por la Administración de la Comunidad se plasmó en un documento firmado exclusivamente por aquella Administración y los propietarios de los locales en los que se acordaba aplicar la discutida rebaja del 30%, siendo este firmado por el mismo Presidente de la Comunidad.
En quinto lugar, no existe prueba alguna que acredite que el acuerdo alcanzado exclusivamente por la Administración de la Comunidad y los propietarios de los locales haya sido ratificado en Junta General de Propietarios, y que ni siquiera se hubiera convocado una Junta General en la que se incluyera este punto en el orden del día.
Por último, consta asimismo que en los presupuestos de los años 2005 a 2010 se aplicó, como criterio de cálculo, el coeficiente de participación sin dicha rebaja, con modificación con respecto al acuerdo aplicado en el año 2004, en los términos que consta en los autos y recoge la sentencia recurrida.
Se asumen plenamente como propio el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida. En este sentido, no se ha producido -como alega el apelante- una incorrecta interpretación de los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios por la Juzgadora a quo. Así, pues, el Acuerdo de 1 de octubre de 1980 estuvo vigente hasta que se modificó por otro nuevo de fecha 11 de diciembre de 2001, y que durante su vigencia reguló una situación fáctica y una vez aprobado el nuevo de 2001, de acuerdo con las normas vigentes que rigen la Propiedad Horizontal, nada impide dar validez a éste último.
Pretende la apelante introducir, como elemento de confrontación en este proceso y como medio de prueba de sus pretensiones, determinadas resoluciones judiciales que anteriormente habían sido resuelta por órganos jurisdiccionales en anteriores pleitos. El hecho de que, tanto Juzgados de Primera Instancia como esta misma Sección Sexta (en dos sentencias), haya admitido la vigencia del primero de los acuerdos de fecha de 1980 nada dice a favor de la pretensión actual del apelante, ya que estas sentencias recayeron en procesos donde se reclamaban cuotas devengadas bajo la situación fáctica del anterior Acuerdo de 1980 y que, en definitiva, resolvían controversias que versaban sólo en cuanto a la exigencia o no de cuotas devengadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo de 2001. Por lo tanto, solucionaban exclusivamente situaciones de hecho, a las que habían de darse solución. Sobre ellas -y no sobre otras cuestiones- son sobre las que se manifestaron dichas sentencias en el sentido favorable a la pretensión del apelante. Pero si algo, con relación a la presente pretensión del apelante en aquéllas, se digo fue que el Acuerdo de 2001 es el que estaba vigente, si bien las cuotas devengadas antes de aquél Acuerdo deberían exigirse teniendo en cuenta el acuerdo anterior de 1980, dada la vigencia de hecho cuando se devengaron.
En consecuencia, no valen alegar este Acuerdo de 1980 ni estas sentencias como base de las pretensiones que ahora se juzgan, puesto que aquéllas sentencias nada dicen en contra, ni afectan, ni impide tener como plenamente válido el Acuerdo de 2001 y sus consecuencias.
Manifiesta también el apelante que al no haber Estatutos, la modificación de cuotas aprobadas en el Acuerdo de 2001 es nula de pleno derecho y, en consecuencia, sólo sería válido el cálculo de las cuotas con arreglo al Acuerdo anterior de 1980 y para ello hubiera sido necesaria la unanimidad para poder modificar el acuerdo precedente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada ha manifestado que el procedimiento para la distribución de los gastos comunes es el del coeficiente o cuota de participación (ex art. 9, regla 5ª de la LPH ), pero permitiendo que esta pueda modificarse por acuerdo posterior siguiendo el procedimiento que determina el art. 16 de la LPH en relación al art. 17.1 del mismo texto legal, siendo preciso pues la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios de forma expresa o bien de forma tácita, cuando se deje de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado por parte de los que hubieran disentido.
Consta en autos que el apelante, si bien manifestó su oposición al Acuerdo alcanzado en 2001, nunca impugnó dicho acuerdo, por lo que debemos de entender que el Acuerdo devino plenamente válido y eficaz. Ni si quiera es obstáculo para admitir la plena vigencia del Acuerdo de 2001 la existencia contrastada de un Acuerdo realizado exclusivamente por la Administración de la Comunidad con los Propietarios de los locales, en el que se acordó que se seguiría aplicando el contenido del Acuerdo de 1980, pues dicho acuerdo, en este caso, sí es nulo de pleno derecho ya que no cumplió con los requisitos, antes reseñados, que exigen la unanimidad de todos los propietarios de acuerdo con lo que proclama la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por todo ello, las pretensiones de la apelante deben de ser íntegramente desestimadas.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C ., se condena a la apelante a las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia nº 213/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010 recaída en los Autos nº 1257/10 del Juicio Verbal del Juzgado Nº 5 de Sevilla venidos al Rollo Nº 1429/11 de esta Sección Sexta, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constitutido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 14 de julio de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 246. Certifico.
