Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 123/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100480


Encabezamiento

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 123/2012(f)

Autos: Juicio Ordinario 415/2011

Juzgado: Primera Instancia num. 7 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 246/2012

En Ciudad Real, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2012, en los que aparece como parte apelante, Camilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANCHEZ IZARRA, y como parte apelada, GROUPAMA CÑA. SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, sobre recurso ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO .

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 7 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que debemos desestimar y desestimamos integramente la demanda formuladla por el procurador de los Tribunale sd. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA en nombre y representación de D. Camilo frente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la prouradora de los Tribunales Doña Eva MARIA SANTOS ALVAREZ, absolviendo a esta ultima del pago de la cantidad reclamada por la demandante.

Condenamos a la demandante al pago de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por Camilo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de Octubre de 2012.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Camilo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real , en los autos de procedimiento civil ordinario seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 415/2.011, viniendo a suplicar su revocación con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El presente recurso de apelación viene a impugnar de modo fundamental la caracterización como seguro de vida de carácter decreciente el concertado entre las partes procesales con fundamento, no se olvide, en la disciplina contractual que contenida en la solicitud de seguro de fecha 2 de Abril de 2.007 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), vino a ser objeto de aceptación en todo su contenido por la entidad aseguradora demandada y con el condicionado particular que es de ver en la página 5 de la póliza (folio 123 de las actuaciones). Inicialmente no puede desconocerse como aún no vinculando strictu sensu la solicitud al asegurado conforme al artículo 6 LCS , es lo cierto que su contenido refleja un antecedente necesario y auténtico para la interpretación y operatividad de la póliza finalmente concertada entre las partes procesales. La conexión evidente entre tal solicitud y el condicionado particular se fundamenta en la ausencia de contradicción alguna entre ambos documentos, lo que no puede entenderse enervado por el simple hecho de la ausencia de consignación expresa en el condicionado particular del beneficiario en caso riesgo consistente en la invalidez permanente absoluta, por cuanto tal riesgo es una garantía añadida, operando como seguro complementario al de simple fallecimiento, y por otra parte y dado el objeto del contrato que se desprende claramente de la solicitud de seguro, el beneficiario no podría ser otro que la entidad mercantil financiadora de la adquisición del vehículo camión por la parte actora, es decir, VFS Financial Services Spain EFC, S.A., para lo que basta ver el importe que como capital garantizado se señala para ambas contingencias en el condicionado particular (85.000 Euros, para ambos). En efecto y de la propia solicitud en la designación de beneficiarios se desprende expresamente la frase "seguro de amortización de préstamo, cubriendo muerte e invalidez total para el capital pendiente de amortizar", añadiéndose finalmente la cláusula de conformidad del asegurado de que el contenido de la solicitud pase a formar parte del contrato de seguro. Por ello y teniendo en cuenta la vinculación clara y evidente del seguro a las consecuencias económicas que en el ámbito de la amortización pudiera correr el contrato de financiación como consecuencia del fallecimiento o padecimiento por el asegurado de un cuadro de invalidez permanente absoluta, no puede venir a sostenerse una diferenciación de régimen entre ambas contingencias, máxime cuando esta última, como se vio, era de carácter complementario de la primera, debiéndose por otra parte llegar a una interpretación conjunta y racional entre el texto de la solicitud de seguro y la póliza emitida por la entidad aseguradora demandada, en todo su ámbito, y especialmente en lo que a la designación de beneficiario en caso de invalidez respecta, lo que además aparece avalado por el simple dato de ser constante en el tiempo e igual el importe de la prima neta para una u otra contingencia, lo que lógicamente no sucedería caso de afirmarse el hecho de no encontrarnos en el supuesto de invalidez permanente y absoluta en un seguro de carácter decreciente. Desde la perspectiva apuntada en modo alguno puede hablarse de infracción en la sentencia recurrida del primer párrafo del artículo 7 de la LCS ., por cuanto la claridad y contundencia de la designación de beneficiario en la solicitud de seguro, puesta para mayor ilustración de puño y letra de modo altamente destacado, excluye cualquier tipo de duda al respecto que pudiera autorizar a emplear la presunción de aquél precepto, no evidenciándose tampoco la infracción del último apartado del artículo 8 LCS ., dado lo antes fundamentado. Todo lo que se viene fundamentando en cuanto a la claridad del objeto y alcance del seguro y designación de beneficiario único impide que se pueda hablar asimismo de infracción del artículo 3 LCS , pues de modo claro quedó evidenciado el hecho de encontrarnos ante un único beneficiario designado expresamente y además en función de la relación contractual de financiación motivadora de la suscripción del seguro decreciente, lo que era perfectamente conocido y aceptado por el asegurado hasta el punto de recogerse de modo detallado, claro y expreso en la solicitud de seguro, objeto de aceptación por la aseguradora demandada y por el propio apelante.

Finalmente y en cuanto al pedimento subsidiario de la demanda y dado el objeto del seguro, es decir, la eventualidad de que por cualquier causa el asegurado padeciese invalidez permanente y absoluta que le impidiese proceder a la amortización de las cuotas del contrato de financiación aún pendientes (artículo 3.1 Condicionado General), resulta correcta la declaración contenida en la sentencia recurrida al fijar en la fecha de 6 de Mayo de 2.009 el momento a partir del cual ha de tomarse en consideración para cuantificar, en relación al contrato de financiación, el importe de la indemnización a abonar a la financiadora beneficiaria; careciendo en cualquier caso el apelante de legitimación para reclamar la cantidad de 10.043,39 Euros de modo principal o subsidiario, pues aún en el caso de que se entendiera acertada su postura respecto a la fecha resultaría que en todo caso el derecho al percibo del capital aún no abonado correspondería a la financiadora y no al asegurado apelante.

El recurso ha de claudicar.

TERCERO. Que por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Lec ., las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 415/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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