Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 49/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00246/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 49/2012.
Juicio Ordinario nº 770/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº 246/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
D. Ernesto Casado Delgado
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA Nº /2012
En Cuenca, a 25 de Septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 49/2.012, los autos de Juicio Ordinario nº 770/2009 (derivados del monitorio 360/09) del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, iniciados a instancia de SCHINDLER S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Martínez Ruiz y asistida por el Letrado D. Javier Cobos Herreros contra CONSTRUCCIONES GARLOMAR S.L. representada por la Procuradora Dª Eva María García Martínez y defendida por el Letrado D. David Barcia Pazos, sobre reclamación de cantidad en concepto de precio impagado por la venta e instalación de dos ascensores, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SCHINDLER S.A., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 2 de Diciembre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 2 de Diciembre de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, en representación de SCHINDLER S.A. contra GARLOMAR S.L. debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de SCHINDLER S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba la revocación de la Sentencia de instancia, y la condena a la demandada de acuerdo con el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la alzada.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del recurso de apelación, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GARLOMAR S.L., se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Motilla del Palancar, con expresa imposición de las costas al recurrente.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 49/2.012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2012.
Fundamentos
Primero.- Reclama en este procedimiento SCHINDLER S.A. a CONSTRUCIONES GARLOMAR S.L. el abono de de 10.608 euros, mas intereses, como parte del precio impagado por la instalación y montaje de dos ascensores en virtud del contrato suscrito el día 10/5/2007. Contrato en el que se pactó como forma de pago el abono del 70% del precio a la entrega de los materiales en obra, el 25% del precio, el que se reclama en este procedimiento, a la finalización del montaje y el 5% restante a legalización. En el apartado 4 de las Condiciones Generales: "Plazo de Entrega" se pactó que: "Se considerará terminada la instalación y la parte compradora la aceptará como tal a todos los efectos, incluso de las condiciones de pago pactadas, una vez concluido su montaje y efectuadas las pruebas necesarias para su puesta en marcha. El montaje se considerará recibido por la parte compradora si tras la comunicación de la parte vendedora del termino de la instalación, transcurren 15 días sin objeción fehaciente alguna de aquel."
La demandada se opone a la demanda alegando que no se había finalizado el montaje de los ascensores, ni realizado las pruebas de carga de los mismos y que la demandada nunca le comunicó el termino de la instalación.
La sentencia de instancia acogió los argumentos de la demandada desestimando en su integridad la demanda al no haber cumplido la acgora la obligación que le incumbía (la terminación de la instalación) para exigir la cantidad reclamada, sin que se haya acreditado que este incumplimiento de la actora fuera debido a causa imputable a la demandada.
Segundo.- Articula su recurso la recurrente mediante cuatro distintos motivos. En el titulo de el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 216 y 217.3 de la LEC y la doctrina que los desarrolla. Manteniendo la recurrente que la demandada no formuló reconvención solicitando la declaración de incumplimiento contractual por parte de SCHINDLER S.A., razón por la que la cuestión de un supuesto incumplimiento de la actora no pasó a formar parte del objeto de procedimiento y en consecuencia la sentencia de instancia no debió pronunciarse sobre dicha cuestión.
Motivo que debe ser desestimado pues la reconvención supone el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario. Acción que pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial, de manera que si el demandado no ejercita una pretensión frente al actor no puede existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier otro medio de defensa que utilice el demandado. En este sentido el art. 406 de la LEC establece que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. Siendo esto precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que la demandada se limita a solicitar la desestimación de la demanda y su absolución de las pretensiones ejercitadas en su contra.
La defensa del demandado se sustenta sobre el incumplimiento por parte del actor de su obligación de terminar la instalación, que según lo pactado se estableció como condición que habilitaba la reclamación del 25% del precio pactado. Debiendo recordarse que como indica la STS 27/12/11 que: "... la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado."
Ahora bien, ciertamente la falta de cumplimiento por la contraparte de las obligaciones recíprocas puede ser el sustento de una excepción o de una acción reconvencional por parte del demandado. Pero en el primer caso el demandado no añade ningún objeto nuevo al proceso, sino que tan sólo alega un hecho impeditivo cuya prueba en forma legal determinará que desestimación de la demanda o la estimación parcial de la misma según los casos. Por el contrario, la reconvención, exige que el demandado ejercite una pretensión nueva contra el actor como pudiera ser la resolución del contrato o la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la contraparte. En el presente caso de manera evidente nos encontramos ante una simple excepción por pretender el demandado la sola desestimación de la demanda, sin ejercitar ninguna pretensión nueva contra el actor.
Consecuentemente con lo dicho, en el presente caso, no se ha producido la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia invocada en el motivo. El demandado ha introducido regularmente por vía de excepción los hechos sobre los que la sentencia se ha pronunciado sin que la referida resolución haya infringido los preceptos invocados en el recurso.
Tercero.- De lo razonado se desprende también la desestimación del segundo motivo del recurso en el que se alega que la sentencia incurrió en una incongruencia extrapetita al haber resuelto sobre un incumplimiento contractual por parte del demandante que no fue introducido mediante la oportuna reconvención en el procedimiento. Como se explicó mas arriba la alegación por vía de excepción del incumplimiento de la parte actora como impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda se hizo de forma regular permitiendo, exigiendo mas bien, al Juzgador de Instancia examinar si el actor incumplió su obligación de montaje de los ascensores y determinar los efectos de dicho incumplimiento.
Cuarto.- En el tercer motivo el recurrente denuncia el error cometido por el Juez a quo en apreciación y valoración de la prueba. La valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial, es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). Pues bien, en el caso de autos, la Sala no encuentra el menor atisbo de que la juzgadora de instancia haya valorado la prueba en contra de la lógica, de manera irrazonable o absurda o en contradicción con el contenido de la misma. Por el contrario lo que resulta de las actuaciones es que la parte actora reconoció en el acto del juicio no haber finalizado la instalación de los ascensores (minuto tres y quince segundo y minuto seis y cincuenta segundos) por causa imputable a la demandada que no terminó la obra en construcción. Reconociendo así la veracidad de la versión de la demandada e introduciendo extemporáneamente hechos nuevos: que la falta de instalación fue por causa imputable a la demandada que no terminó la obra donde los ascensores se instalaban, que ni han sido probados, ni son objeto de este procedimiento. Debe además recordarse que la demandada requirió a la actora la presentación de ciertos documentos sobre la terminación del montaje de los ascensores, sin que la actora presentase ninguno de los requeridos, sino otros que no habían sido objeto del procedimiento, que como afirma la sentencia de instancia deberían haberse aportado con la demanda y cuyo contenido además no se desprende la terminación de la instalación sino todo lo contrario al figurar en los mismos una relación de puntos pendientes a la finalización del montaje. Por último ha de recordarse que la única prueba articulada por la actora dirigida a acreditar la terminación de la instalación, la prueba pericial propuesta a practicar por un ingeniero industrial designado judicialmente, no se llegó a practicar al desistir de la misma la parte proponente. De todo lo dicho la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia respecto a la no finalización de la terminación de la instalación resulta lógica y razonable, no pudiendo sustituirse en consecuencia el criterio judicial por el de la parte disconforme con el mismo.
Quinto.- Termina el recurrente en su último motivo alegando la infracción por la sentencia recurrida del art. 217.3 de la LEC y el no haber siquiera motivado sucintamente dicha sentencia que el presunto incumplimiento de la recurrente tuviera entidad suficiente para justificar la falta de pago de la suma reclamada. Motivo que también ha de ser desestimado pues como se acaba de explicar en el anterior fundamento jurídico lo probado según la juzgadora de instancia con criterio que no debe ser modificado según lo que se razonó mas arriba es que Schindler S.A. no terminó la instalación de los ascensores y en consecuencia debe tenerse por acreditado el hecho impeditivo alegado por el demandado, sin que tampoco sea cierto que la sentencia haya dejado de motivar que los efectos de dicho incumplimiento sean suficientes para justificar el impago de la suma reclamada, pues la sentencia ha reproducido literalmente los pactos contenidos en el contrato que vinculaban el pago de lo que se reclama a la completa instalación. Habiendo sido las partes las que condicionaron la obligación de pago del 25% del precio a la completa instalación de los ascensores no cabe mas que estar a la libre voluntad de estas, no pudiendo ahora pretender una parte desvincularse de las consecuencias de lo pactado. No cabe pues invocar la doctrina general sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones reciprocas, cuando las partes concretaron por su propia voluntad dichos efectos en el contrato suscrito.
Sexto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.Civil , la desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas generadas en esta alzada, así como la perdida de los depósitos constituidos para recurrir conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCHINDLER S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar en fecha 2 de Diciembre de dos mil once , en el Juicio Ordinario nº 770/2009, del que dimana el Rollo de Apelación nº 49/2.012, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad depositada por la recurrente para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

