Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 104/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00246/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección civil 001
Rollo nº 104/12
Juicio Ordinario nº 82/09
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 246/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Septiembre de 2.012.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios y otros extremos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de Octubre de 2.011 , entre partes, de un lado, como parte apelante, DOÑA Marisol , representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa, y defendidoa por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz; y, de otro, como apelada, "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE PALENCIA" , representada por el Procurador Don Juan Andrés Garcia y asistida por el Letrado Don Fortunato Merino Artero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández .
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el fallo de la resolución recurrida, de fecha 6 de Octubre de 2.011, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente las demandas formuladas por la Procuradora Sra. González Sousa, en nombre y representación de DOÑA Marisol , sobre impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de la comunidad demandada, en sus reuniones de fechas 23-10-2008 y 1-10-2009, concretamente los consignados en el apartado primero de las actas de dichas reuniones, relativos a la fijación de los gastos comunes, debo de absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 DE PALENCIA, de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, quedando excluída la demandante del pago de los gastos procesales que deba soportar la comunidad ".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la parte actora, DOÑA Marisol , escrito de interposición del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por interpuesto dicho recurso en la que se dio traslado a la parte contraria para que presentase escrito de oposición y/o en su caso de impugnación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- La parte demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PALENCIA" se presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto, y, tras su unión, se han remitido los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 6 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Palencia , en la que se desestiman íntegramente las demandas acumuladas formuladas por la representación de DOÑA Marisol contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE PALENCIA", de la que la primera forma parte, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes y quedando excluída la demandante del pago de los gastos procesales que deba soportar la comunidad demandada.
Las citadas demandas pretendían la nulidad de los acuerdos adoptados en sendas Juntas de Propietarios de la comunidad, en sus reuniones de los días 23 de Octubre de 2.008 y 1 de Octubre de 2.009, concretamente los consignados en el apartado primero de las respectivas actas, relativos a la fijación de las cuotas de contribución de los propietarios, y por tanto de la actora, al pago de los gastos comunes para los ejercicios siguientes (años 2.009 y 2.010), sustentando la impugnación de tales acuerdos en la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 17.1 º, 9.1 .e y 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la misma, por desconocer lo establecido en las normas comunitarias (Estatutos) respecto de los criterios de reparto de los gastos generales (apartados c),d)e),f),g) y j), así como suponer un grave perjuicio para la copropietaria demandante al haber sido adoptados dichos acuerdos, según su criterio, con abuso de Derecho por parte de los demás comuneros. Además de la pretensión de nulidad de los citados acuerdos, en la demanda se pretendió la condena de la comunidad demandada a presupuestar, redistribuir y repartir todos los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo y a lo especialmente establecido en las normas comunitarias, en concreto los apartados antes mencionados, así como, finalmente, la condena de la comunidad demandada a reintegrar a la demandante todas las cantidades abonadas indebidamente y en exceso con la cuota que viene abonando a la vista de la que legalmente resultaría realizando su cálculo conforme a lo anteriormente dicho.
En la sentencia recurrida, el Juzgado desestima todas las pretensiones de la demanda, y, contra dicha resolución, se alzada ahora en apelación dicha parte actora que reproduce en esta segunda instancia las mismas pretensiones que en la primera, solicitando, por tanto, la revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Sin embargo, el nuevo examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las obtenidas de una forma, acertadamente motivadas, en la sentencia objeto de impugnación.
En efecto, partiendo de que el artículo 5, penúltimo párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal , autoriza a que el título constitutivo de la comunidad pueda contener reglas, no prohibidas legalmente, atinentes, entre otros extremos, a los gastos, precisando además el artículo 9, regla 5ª, de la Ley que la obligación de contribuir a los gastos generales se hará con arreglo a la cuota de participación o "a lo especialmente establecido", debe dejarse sentado que cabe perfectamente la posibilidad de una modificación del sistema de reparto de tales gastos en aquellos casos especiales en que la distinta forma de uso de los servicios comunes haga necesario establecer una forma de pago distinta concretada en una cuota que sirve de módulo a estos exclusivos fines, manteniendo la de participación su eficacia general a los restantes efectos.
Con tal presupuesto, ha de tenerse en cuenta que, desde la constitución de la comunidad, y hasta el año 1.993, la demandante venía abonando una cantidad "simbólica" por tal concepto de contribución a los gastos generales, que no había sido calculada con arreglo a las indicadas normas comunitarias. En dicho año, tras un análisis de la cuota que resultaría para la actora, propietaria de los dos locales del edificio, de aplicar las indicadas normas y de llegar al convencimiento de que la misma sería muy similar a la establecida para los pisos del inmueble que menos pagaban, se acordó en la Junta de Propietarios, celebrada en fecha 13 de Mayo de 1.993, por unanimidad, fijar la cuota correspondiente a los locales indicados en la cantidad de 15.000 ptas. al mes, superior a la que se venía pagando, e idéntica a la que pagaban los propietarios de los pisos vivienda situados en las plantas NUM001 a NUM002 de dicho edificio, estableciendo con carácter expreso que dicha cuota se ajustaba al prorrateo de los gastos que le son propios a tales locales y a la cuota de participación de los mismos establecida en el título constitutivo. El Juzgado razona correctamente en la sentencia recurrida que dicho acuerdo, insistimos que adoptado por unanimidad de todos los copropietarios, no se adoptó exclusivamente para el ejercicio de 1.993, puesto que se mantuvo sin variación en los años siguientes, sin que la actora protestase o ejerciese acciones en contra, adoptándose posteriormente en fecha 7 de Noviembre de 2.000 otro acuerdo, igualmente por unanimidad, en el que se elevó la cantidad de la indicada cuota para ajustarla al presupuesto de gastos y siendo siempre idéntica que la de los pisos ya indicados del acuerdo de 1.993. Con posterioridad, y hasta el año 2.003 en el que aparecen las primeras discrepancias y protestas de la copropietaria hoy actora y apelante, la misma abonó normalmente la indicada cuota con la actualización efectuada. Precisamente en los acuerdos ahora impugnados de los años 2.008 y 2.009 se dispusieron sendas actualizaciones, pero manteniendo en todo caso el acuerdo adoptado por unanimidad en el año 1.993.
Acertado resulta, por tanto, a la vista de lo expuesto, concluir que ninguna infracción se ha producido en tales acuerdos impugnados, ni respecto de la Ley de Propiedad Horizontal, ni respecto de los Estatutos de la comunidad, puesto que en el citado acuerdo de 1.993, adoptado por unanimidad, y ratificado en años posteriores, al menos igualmente por unanimidad en el año 2.000, lo que se hizo fue establecer un nuevo sistema de determinación de la cuota correspondiente a los locales de la actora, que la misma aceptó, no solo porque asistió a tales reuniones y no votó en contra, sino también porque ha venido pagando, hasta al menos el año 2.003, las cantidades resultantes sin objeción alguna.
La parte actora y apelante insiste de nuevo en que tales antecedentes no suponen que la Comunidad haya adoptado una decisión comunitaria tendente a la modificación del sistema estatutario de participación en los gastos ordinarios de la misma y que solo significaría la aceptación de las cuotas liquidadas en los mencionados ejercicios cuya única consecuencia sería la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes, con cita de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 16 de Noviembre de 2.004, y reiterada en otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales , conforme a la cual el hecho de que, durante años, no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de una Comunidad conforme a un sistema igualatorio en modo alguno significa que haya existido acuerdo claro e inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos. Sin embargo, esta doctrina se refiere a supuestos en los que ha habido una actuación de la administración de la comunidad, sin acuerdo alguno de la Junta de Propietarios, pero no es aplicable a un caso como el que nos ocupa en el que, tal y como hemos razonado, sí existe un acuerdo claro adoptado por unanimidad (y por tanto con aquiescencia de la copropietaria ahora actora y apelante) en orden a fijar la cuota de la misma en una determinada cantidad de dinero, igual a la de otros copropietarios de viviendas que son los que menos pagan, que se fija o determina además de forma ajustada al prorrateo de los gastos que le son propios a tales locales y a la cuota de participación de los mismos establecida en el título constitutivo.
Por último, tampoco cabe apreciar la existencia en el supuesto que nos ocupa de una situación de abuso de derecho por parte del resto de los copropietarios que integran con la actora y apelante la comunidad demandada, situación que es invocada de nuevo en el recurso, puesto que la misma, regulada en el artículo 7 del Código Civil , se configura, tal y como ha establecido una constante jurisprudencia, como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica, y que requiere la circunstancia subjetiva de intención de perjudicar o de la falta de un fin serio y legítimo, así como la objetiva de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, no pudiendo invocarse cuando la sanción por el exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho esté garantizada por un precepto legal. Por otra parte, es un remedio extraordinario, que solo puede usarse en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que ejercite el derecho, solo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. En definitiva, la doctrina del abuso del derecho ha de ser aplicada con especial cuidado, y solo procede cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social, exigiendo su apreciación una base fáctica que ponga de manifiesto circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) u subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), y siendo difícil de ser aceptada cuando el ejercicio del derecho se ampara en un precepto estatutario que legitima a una comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídicas.
Ninguno de tales presupuestos se dan en el caso analizado, en el que la Junta de propietarios, por unanimidad, con la aquiescencia de la copropietaria afectada, fija o determina en una cantidad mensual la contribución de ésta última, como titular de los locales del edificio, al sostenimiento de los gastos generales, teniendo en cuenta el prorrateo de los mismos que le son propios a tales locales y a la cuota de participación que éstos tienen establecida en el título constitutivo.
TERCERO .- El recurso de apelación debe, pues, ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de apelación, esta Sala entiende que hay razones suficientes para no hacer imposición de las mismas, puesto que el asunto presentaba dudas de derecho, tal y como en primera instancia ya señaló la sentencia recurrida, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marisol , contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
No haciendo imposición de las de esta apelación a ninguna de las partes conforme a lo ya razonado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

