Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4338/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4338.11
Nº. Procedimiento: 164/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Marchena (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 9 de mayo de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 164/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena (Sevilla), promovidos por D. Hernan y Dª Tarsila , representados por el Procurador D. José María Hidalgo Sevillano, contra Dª Vanesa y D. Jacinto , representados por la Procuradora Doña María José Ortiz García, y contra Dª María Rosa , representada en esta instancia por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez y contra D. Leon , y como terceros intervinientes Dª Adolfina y D. Matías , representados por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez y D. Pio y Dª Carlota ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Julio de 2010 , que igualmente fue impugnada por los demandantes reconvenidos Dª María Rosa y D. Leon .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por don Hernan y de Doña Tarsila , contra doña Vanesa y don Jacinto , y contra doña María Rosa y D. Leon , condeno a los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa, elevando a público el contrato privado suscrito por las partes en fecha 28 de febrero de 1999, y sus anexos, en los términos descritos en el fundamento segundo de esta resolución, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimado parcialmente la demanda reconvencional formulada por doña María Rosa y don Leon contra Hernan y de doña Tarsila y contra doña Vanesa condeno a don Hernan y a doña Tarsila a abonar a los actores de reconvención al suma de 20.786,89 euros, con las previsiones en materia de intereses efectuadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, habiéndose declarado desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, al no haber comparecido en esta alzada dentro del citado emplazamiento.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- La falta de comparecencia en esta segunda instancia de los demandantes tras el emplazamiento efectuado por el Juzgado de instancia, motivó que se declarase desierto su recurso de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2010 , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 463 de la LEC . Así las cosas, el debate se circunscribe en la alzada a la impugnación de la sentencia que en el trámite de oposición a la apelación formularon los demandados reconvenientes Dª María Rosa y D. Leon . Mediante esta impugnación solicitan los recurrentes que se impongan las costas de la demanda a los demandantes, y las ocasionadas por la reconvención a los reconvenidos.
SEGUNDO .- En materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento ( art. 394 de la LEC ), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Y si la estimación o desestimación fuere parcial no habrá imposición de costas, salvo que se aprecie temeridad en alguna de las partes.
Solicitan los impugnantes que se impongan a los demandantes las costas producidas por la demanda porque en su particular interpretación entienden que la demanda ha sido desestimada en los términos que propusieron los demandantes.
No puede aceptarse el razonamiento de los impugnantes por cuanto en la demanda se ejercitó una acción contractual para que los demandados fuesen condenados a otorgar escritura pública de compraventa de un local comercial, inscrito en el Registro de la Propiedad de Marchena con el número 25.267. Los demandados se opusieron a la pretensión, si bien estaban de acuerdo en el otorgamiento de la escritura pública pero no con el contenido que pretendían los actores, sino con la incorporación de determinadas cláusulas resultantes dimanantes de la estipulación primera del contrato de 28 de febrero de 1999, como la eliminación del acceso al local desde la escalera del edificio, el coeficiente de participación del local en el régimen de propiedad horizontal, o la instalación en la azotea de aparatos necesarios para desarrollar el negocio.
La Sentencia de instancia efectivamente reconoce que la escritura pública de compraventa ha de recoger los pactos contenidos en el contrato que las partes firmaron el 28 de febrero de 1999, así como en el anexo al contrato de compraventa con opción de compra de local de negocio que firmaron el 30 de junio de 2001. Pero ello no puede entenderse como una desestimación de la demanda como pretenden los demandados, sino que es una estimación parcial de la misma en tanto en cuanto reconoce el derecho de los actores a que se otorgue escritura pública de compraventa de local, si bien no en la integridad de los términos solicitados sino con la incorporación de otras cláusulas que también fueron convenidas en el contrato privado y que los actores pretendían omitir en la escritura pública. Ello supone una estimación parcial de la demanda, nunca una desestimación como pretenden los impugnantes, pues si así fuese no se hubiese condenado a los demandados al otorgamiento de escritura pública. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas por la demanda a su instancia y las comunes por mitad, ya que no se aprecian méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
TERCERO.- También solicitan los impugnantes en su impugnación de la Sentencia que se impongan las costas de la reconvención a la parte reconvenida porque consideran que hay una estimación íntegra de la reconvención.
Tampoco puede prosperar esta petición porque la reconvención no fue estimada en su integridad ni podía serlo, por cuanto hay peticiones de la misma que fueron rechazadas. Así, y al margen del error cometido en cuanto a lo reclamado por existencias (164'24 €) que fue rectificado en la audiencia previa reconociendo el error en los cálculos, los reconvenientes reclamaban por derechos de traspaso 5.015'18 €, cuando lo adeudado eran 4.414'17 €, ya que no tuvieron en cuenta un pago efectuado por los actores reconvenidos el 12 de diciembre de 2001, ascendente a 601'01 € (documental al folio 172 de las actuaciones), condenando la sentencia a los reconvenidos al pago de los 4.414'17 €.
También reclamaron los reconvenientes la suma de 3.111'05 € en concepto de intereses de demora. Sin embargo resultan improcedentes los intereses reclamados por la cantidad pendiente de pago por la venta del local (2.138'02 €), ya que en el anexo firmado por las partes el 30 de junio de 2001 se pacto que la deuda pendiente del local "no se incrementa con interés alguno". Por tanto, como quiera que se reclaman intereses por este concepto desde el 1 de agosto de 2005, es obvio que no procede acceder a esta petición, sin perjuicio de que la cantidad líquida verdaderamente adeudada y que asciende a 20.786'89 € produzca los intereses legales moratorios del art. 1108 Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial por interposición de al demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código civil ) hasta la fecha de la Sentencia de instancia, y desde la fecha de dicha Sentencia los intereses que establece el art. 576 de la LEC , tal y como dispone la propia Resolución recurrida. Por otro lado, como por las existencias tampoco adeudan nada los reconvenidos, tampoco puede estimarse la petición de la reconvención por intereses de esta inexistente deuda (49'01 €).
Así pues, queda claro que la estimación de la reconvención es parcial en tanto en cuanto hay partidas de lo reclamado que no han sido concedidas por la Sentencia en acertada decisión. Por ello, en aplicación del art. 394.2 de la LEC , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas por la demanda reconvencional.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, comporta la expresa imposición a la parte impugnante de las costas procesales ocasionadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia ( art. 398.1 y 394 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de los demandados reconvenientes Dª María Rosa y D. Leon , contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Marchena (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 164/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a los citados impugnantes de las costas procesales originadas en esta alzada por su impugnación.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
