Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 104/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100262


Encabezamiento

Rollo 104/12

SENTENCIA Nº 000246/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 001438/2010, por D. Jacobo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Begoña Mollá Sanchis contra Dª Maite representada en esta alzada por el Procurador Dª.Beatriz Calduch Álvarez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y Dª Maite .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia en fecha 12 de septiembre de 2011 contiene el fallo que literalmente dice:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacobo contra Dª Maite ., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3041,37 €, más los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jacobo y Dª Maite , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: El Sr. Jacobo fue contratado por D. Maite al objeto de proceder a la reforma parcial de una vivienda de su propiedad, confeccionándose primeramente dos presupuestos de reforma ambos de fecha 10 de julio de 2009 por importes de 8.522 euros mas IVA total 9.885,52 y 3.552 euros mas IVA total 4.120,32. El 6 de agosto se confeccionó un tercer presupuesto por encargo de la demandada por importe de 5.343,75 euros mas IVA total 6.198,75 euros. El total importe de la obra ascendía a 20.204,59 euros y los tres fueron aceptados por la demandada. Una vez iniciada la ejecución, la Sra. Maite solicito material de obra y trabajos que no habian sido presupuestados. Al exigir el demandante el importe de los trabajos realizados se negó a su pago exigiendo que abandonara la obra. La totalidad de los trabajos realizados asciende a la cantidad de 15.097,18 euros (la diferencia de 5.107,41 euros es la cantidad correspondiente a trabajos no hechos que se relacionan en el documento 7 adjuntado al escrito de demanda). Si la demandada entrego de esta suma a cuenta la cantidad de 8.100 euros, la que esta pendiente de pago es de 6.997,18 euros. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se de por probada la existencia de relación comercial entre las partes a traves de los presupuestos de reforma aceptados por el esposo de la demandada como mandatario verbal y por el consentimiento de la propia demandada a permitir trabajar en el interior de la vivienda. Se de por probado la existencia de los trabajos hechos por el demandante en la vivienda objeto de la litis y según los conceptos expresados en las facturas presentadas por la parte actora, y se de por probado que la demandada adeuda al actor la cantidad de 6.997,18 euros en concepto de trabajos de reforma de la vivienda y en consecuencia se condene a la misma a su efectivo abono al acto, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia se dictó en fecha 12 de septiembre de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 3.041,37 euros mas los intereses señalados en el fundamento de derecho quinto de la referida Sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de ambas partes formulando recurso de Apelación que basan en los siguientes motivos de impugnación:

Recurso de D. Maite :

Unico : Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia y falta de motivación: La Sentencia justifica la petición de reducción del precio por no haberse acreditado por la apelante que los trabajos fueron efectuados de forma defectuosa, pues entiende que se hacia necesaria una prueba de carácter técnico que no ha sido practicada. Aduce la recurrente frente a tal argumento que la prueba pericial no era posible realizarla en cuanto tras abandonar el actor la obra, la demandada contrato a otros profesionales para que la acabaran. Por otra parte, la prueba testifical propuesta a efectos de acreditar estos extremos fue denegada. En cualquier caso, aun en el supuesto de que no se admitieran dichas testificales, la Juzgadora deberia haber desestimado totalmente la demanda en base a lo alegado en el escrito de contestación pues se aportaron fotografías que reflejan el estado en el que quedo la obra tras abandonarla el actor, ilustrando las argumentaciones de la referida contestación, fotografías que además, no fueron impugnadas. Por otra parte, otro elemento que refrenda las alegaciones de la demandada son las facturas de los profesionales que contrato la demandada cuando se marcho el Sr. Jacobo que tampoco fueron impugnadas. Igual sucede con el testimonio del Sr. Vidal quien ratifico que las fotografías se correspondian con la obra realizada en la casa del demandante.

Pero es que a todo ello hay que añadir que la propia Juzgadora reconoce que los trabajos realizados por el actor fueron defectuosos y basándose en tal circunstancia desestima la petición de pago de nuevos materiales solicitados por el actor.

Por su parte, las partidas que la recurrente entiende que no procede pagar son las siguientes:

Trabajos cuyo pago se reclama y ha sido satisfecho: electricidad y fontanería.

Trabajos de albañilería no realizados o que fueron rectificados: obra para empotrar el frigorífico. Techo de la cocina y el ventanal. Suelo del baño. Armario empotrado y rodapié.

Trabajos realizados deficientemente por los que se solicita la reducción del precio: mano de obra de colocación de azulejos

Daños causados por el actor y sus trabajadores: agujero en habitación y desconchón en el rellano.

Procede por tanto la desestimación de la demanda por cuanto el importe del coste de los nuevos profesionales, los conceptos que ya fueron abonados y los perjuicios causados son superiores a la suma de 3.041,37 euros a cuyo pago ha sido condenada la apelante.

Dichos motivos seran objeto de análisis seguidamente.

La resolución del debate que se somete a la consideración de la Sala exige observar primeramente que la Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda formulada por cuanto según se razona en el fundamento juridico tercero, en lo atinente al material nuevo que se intenta reclamar por la actora, cobra verosimilitud la hipótesis de que tuviera que ser encargado debido a los fallos que en la ejecución de los trabajos fueron cometidos por los empleados del actor, por lo que desestima la pretensión de cobro de las partidas extras de suministro de material contenidas en las facturas que constituyen los documentos 4 y 5. Asimismo se desestima la reclamación correspondiente a las partidas de muebles de cocina, mampara y mueble de baño que se efectúa en la demanda por cuanto dichos elementos según se razona fueron contratados personalmente por la demandada (docs. 5, 72, y 73 de la contestación) quedando reducida la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada a 3.041,37 euros.

Acogiéndose a tales argumentos, pretende la parte recurrente mantener la prosperabilidad de su recurso en esta alzada, por cuanto según expone, admitida en la Sentencia la existencia de trabajos defectuosos en la ejecución de la obra contratada, y evidenciados los mismos a través de la prueba por ella practicada durante el curso de la litis, tal circunstancia conlleva la integra desestimación de la demanda deducida en su contra, por cuanto el importe del coste de los trabajos realizados por los profesionales contratados para subsanar los defectos hallados en la obra ejecutada son en todo caso superiores a la cantidad a cuyo pago ha resultado condenada pues asi lo acreditan los documentos 2 a 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda. La Sala ha de discrepar necesariamente de tal afirmación, y a efectos de justificar tal aserto ha de recordar que como bien señala la Sentencia de Instancia, la diferencia entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente) tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado (en este caso la propia apelante) a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. En este sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 . Pero es que ademas, intimamente ligada con lo hasta ahora expuesto se presenta la problemática que se suscita en ocasiones como la presente en que, opuesta esta excepción por el deudor este retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo de un modo defectuoso , (lo que implica que también ha efectuado parte de la tarea encomendada correctamente) actitud que puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil , conforme al que prima el principio de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, infiriendose de ello que este tipo de conflicto de intereses como el que aquí se suscita, habra de ser analizado tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, y con extrema atención al resultado de la prueba practicada, de forma que si asi aparece probado, la cuestión se resolvera bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ajustada a aquellos conceptos que en virtud de lo demostrado por el demandado resulten efectivamente ejecutados defectuosamente. En este sentido, Sentencia 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 . Sin embargo, en el caso presente, se plantea al Tribunal un obstáculo insalvable a la hora de acoger esta ultima solución, cual es el consistente en la falta de determinación del importe de los trabajos defectuosos que la demandada dice que han debido ser objeto de reparación, pues habra de convenir la recurrente, que aun patentizando las fotografias acompañadas al escrito de contestación, la existencia de ciertos defectos en la ejecución, no es posible discernir a falta de una prueba solvente y de carácter técnico (como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia impugnada) que hubiera ilustrado al Tribunal en este sentido, el importe de dichas partidas defectuosamente ejecutadas, como tampoco puede deducirse tal circunstancia de las facturas que con los números 2 a 5 se acompañan al escrito de contestación, pues ha de tenerse en consideración que la actora también dejo trabajos pendientes de ejecución cuyo importe no ha sido reclamado, y nuevamente la Sala no puede desentrañar a la vista de tales facturas, cuales de las partidas contenidas en dichos documentos corresponden a estos trabajos y cuales se refieren a la corrección de otros ejecutados defectuosamente; tampoco podra deducir este hecho con la certeza que un pronunciamiento favorable a su oposición exige, de las argumentaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda y apelación, pues la alegaciones de las partes, han de venir siempre refrendadas por el correspondiente acervo probatorio, que sin embargo en el caso presente ha sido extremadamente parco, concretándose en las pruebas de interrogatorio, documental acompañada al escrito de contestación a la demanda y testifical de D. Alejandro que ninguna luz arrojo sobre la cuestión, pues solo pudo realizar afirmaciones en torno al ámbito de la electricidad que es aquel en el que se desenvuelve su actividad profesional (32,54) Y es que la carga probatoria que en este caso recae sobre la parte demandada apelante que introduce la exceptio non rite adimpleti contractus no se cumple adecuadamente con acreditar de forma genérica la existencia de defectos, pretendiendo con ello exonerarse del pago de cualquier cantidad reclamada, sino que ha de ser mucho mas exhaustiva, hasta llegar a probar en debida forma, que porcentaje de la cantidad exigida no es procedente reclamar; pero lo cierto es que al no haberse dado cumplimiento a tal exigencia es claro que constando la realidad del contrato suscrito entre las partes y la ejecución de las obras cuyo importe se reclama, en los términos establecidos en la Sentencia impugnada, procederá la desestimación del recurso de Apelación formulado.

Recurso de Apelación de D. Jacobo .

Unico.- La demandada no ha formulado reclamación alguna previa a la interposición de la demanda dirigida en su contra ni ha probado siquiera de forma indiciaria los defectos de ejecución que aduce. Partiendo de esta premisa, no debió dar orden de contratación a terceras personas para finalizar los trabajos sino que debió contratar un arquitecto que al menos arrojara minima luz sobre la cuestión de las deficiencias. Por ello es totalmente imposible que pueda prosperar la oposición desplegada por la adversa, procediendo en consecuencia la integra estimación de la demanda.

El presente recurso ha de ser asimismo desestimado, pues las alegaciones que en el mismo se contienen, como de forma sucinta se ha reflejado, no vienen en modo alguno a combatir los razonamientos juridicos contenidos en la Sentencia en virtud de los cuales concluye la Juzgadora de Instancia en la procedencia de estimar únicamente de forma parcial la demanda formulada. Y es que debe recordarse que la exigencia de la correcta impugnación de la Sentencia no se satisface con el acto formal de la interposición del recurso de Apelación contra la misma, sino que requiere que el apelante exponga al Tribunal los motivos por los que a su juicio la resolución apelada en los concretos pronunciamientos sobre los que versa su desacuerdo, ha de ser revocada. En el caso presente, la Sala tras la lectura del citado recurso de Apelación no ve cumplidas por el apelante tales premisas, pues no se llega a razonar los motivos por los que a su juicio frente a la deducción de diversas cantidades a que se ha hecho referencia al inicio del estudio del anterior recurso, la estimación de la demanda debió de ser total no procediendo la detracción de las mismas. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso formulado resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Jacobo y D. Maite contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia en fecha 12 de septiembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 1438/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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