Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 131/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00246/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2012
S E N T E N C I A Nº 246
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, diecisiete de Julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001351 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2012, en los que aparece como parte apelante demandada, Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TEJEDOR FERRERO, y como parte apelada, demandante, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP LAGUNA DE DUERO, y Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. ROBERTO ALVAREZ VELASCO, sobre reclamación de cantidad por daños causados por anulación del colector general de desagüe fecal, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2011 , en el procedimiento JUCIO VERBAL 1351/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Donis Ramón en nombre y representación de D. Rodolfo y la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 al NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Laguna de Duero (Valladolid) contra Dª Asunción debo condenar a la demandada a abonar a la citada Comunidad la cantidad de dos mil ochocientos treinta y seis euros con sesenta y tres céntimos (2.836,63 €) y al Sr. Rodolfo la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete euros con siete céntimos (1.867,07 €) más los intereses legales desde la fecha de citación a juicio y al pago de las costas causadas con especial indicación de los costes de la pericial caligráfica practicada." Que ha sido recurrido por la representación procesal de Dª Asunción , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos pasaron al Magistrado Ponente para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La demandada Asunción recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda ejercitada contra ella por el SR. D. Rodolfo y la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 a NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Laguna de Duero Valladolid, condena a dicha demandada abonar a la citada comunidad la cantidad de 2.836,63 Euros y al Sr. Rodolfo la cantidad de 1867,07 Euros mas intereses legales desde la fecha de citación a juicio y pago de las costas procesales. Alega como motivo único la existencia de un error judicial a la hora de valorar la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil ya que en contra de lo que concluye dicho juzgador, existe una falta de prueba determinante o concluyente relativa a la relación de causalidad entre las obras realizadas por la demandada en el patio de su propiedad y los daños reclamados por los demandantes por el taponamiento del colector general comunitario. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con costas a los demandantes.
Se oponen estos al recurso solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si el Juzgador de la Instancia ha incurrido o no en el error valorativo que denuncia el recurrente, particularmente a la hora de apreciar la existencia de una adecuada relación causalidad entre las obras realizadas por orden de la demandada y el taponamiento del colector general comunitario originador de los daños que son reclamados en la demanda.
Pues bien la conclusión a la que llega este Órgano de apelación unipersonal, tras examinar de nuevo en esta alzada, el conjunto probatorio obrante en autos y visionar el acto del juicio, en modo alguno difiere de la alcanzada y explicada por el Juzgador de la Instancia a lo largo del fundamento primero de su sentencia, que por consiguiente refrendamos y damos aquí por reproducido en aras de la brevedad. Sus consideraciones e inferencias son de todo punto razonables y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas absurdas, contradictorias o ajenas a la experiencia común que serían los únicos supuestos en que procedería su modificación y revisión en esta Alzada, como repetidamente tiene dicho esta Audiencia. Con buen criterio analiza la naturaleza y características de las obras que fueron encargadas por la demandada en el patio de su propiedad aludiendo genéricamente pero significativamente, a un "arreglo de canalización de desagüe de patio"; la existencia de una amenaza de cortar el colector expresada en la carta que dirigiera a la Comunidad de Propietarios; y el testimonio prestado por los diversos especialistas que de una u otra manera tienen relación con los hechos acaecidos coincidentes en afirmar que el taponamiento del colector con restos de cemento y hormigón no puede originarse de una forma accidental y que las viviendas no tenían un colector individual sino colectivo (D. Bernardino , Jefe de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Laguna de Duero, D. Domingo fontanero de Mapfre, D. Faustino perito que realizo el informe sobre la obra); y conjugando todo ello, llega a unas conclusiones que son de todo punto lógicas y ajustadas al resultado probatorio obtenido, tales son: la existencia de una adecuada relación causa-efecto entre la obra ejecutada por la demandada y el taponamiento del colector general originador de daños a la Comunidad y al vecino colindante; y la autoría de la demandada cuando menos a titulo de culpa o negligencia.
No acude el Juzgador a simples suposiciones o conjeturas, tampoco a la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo ni invierte la carga probatoria, cual infundadamente denuncia la recurrente, sino a le libre valoración en sana crítica de las distintas pruebas, directas o indirectas, obrantes en autos, incluidas las presuntivas que autorizan el artículo 386 de nuestra Ley Procesal . Parte así, de unas premisas fácticas que han quedado debidamente acreditadas y extrae de ellas un resultado que es lógico y normal según las reglas del criterio humano y la experiencia común.
Las objeciones que el recurrente formula con el fin de cuestionar las bases y el resultado judicial citado, carecen de consistencia y no buscan sino hacer prevalecer su propia e interesada valoración sobre la objetiva e imparcial del juzgador que obviamente es la que debe prevalecer.
TERCERO. En mérito a todo lo expuesto, desestimo el recurso de apelación y confirmo la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 15 de Diciembre de 2011 recaída en Juicio Verbal 1351/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Valladolid, y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la demanda recurrente las costas originadas en esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
