Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 183/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 09059370032013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00246/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
-
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2011 0008093
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2011
RECURRENTE : Maximo
Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA
Letrado/a : LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A : NCG BANCO SA
Procurador/a : ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Letrado/a : JESUS FERNANDEZ MORILLO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 246
En Burgos, a nueve de Octubre de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 183/2013,dimanante de Procedimiento Ordinario núm. 857/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, NCG BANCO S.A.,representada por el Procurador don Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado don Jesús Fernández Morillo; y, como demandado-apelante, DON Maximo , representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado don Luis Velázquez González. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador., Sr.Junco Petrement, en nombre y representación de NCG Banco S.A., contra Don Maximo y en consecuencia debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la entidad mercantil actora la suma de VEINTIUN MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.084,47 Euros), de principal, intereses moratorios pactados al tipo del 10, 981 % anual, desde el 3 de enero de 2.011, hasta su completo pago y las costas'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil trece, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, D. Maximo , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, absolviendo a esta parte de las peticiones de la actora, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.
La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 Constitución , que conecta con el error, al prestar el consentimiento de la póliza, respecto la adhesión a la póliza flotante nº NUM000 , como condición para otorgar el préstamo personal, y desconocer que no estaba cubierto el riesgo de desempleo de D. Pedro Enrique como trabajador autónomo.
No se cuestiona la cualidad de fiador solidario del demandado apelante respecto del contrato de préstamo personal suscrito entre D. Pedro Enrique y Nova Galicia Banco S.A., de fecha 3 de enero de 2008, por importe de 22.000 euros, así como la e existencia de la póliza flotante mencionada, que asegura el riesgo que D. Pedro Enrique entrase en situación de desempleo por cuenta ajena e incurriera en impago, y en caso de incapacidad temporal -según Boletín de Adhesión Seguro Colectivo, acompañado por el recurrente en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, doc. 1, folio 101, aparece como riesgo asegurado, 'Actividad profesional: Trabajador por cuenta ajena indefinido...'; y como datos del seguro 'Adhesión a Póliza Flotante NUM: NUM000 Desempleo *Trabajadores por cuenta ajena con carácter indefinido'-.
SEGUNDO.- Conviene precisar que, el deudor principal, no se opuso en el procedimiento monitorio, produciéndose los efectos previstos en el art. 816 LEC sobre el mismo.
Pero, con independencia de estas consecuencias jurídicas, su falta de oposición, implica la conformidad con la reclamación formulada en la demanda monitoria e, implícitamente, con los hechos alegados en la misma, y sin oponer nada relativo al contrato de seguro suscrito con la actora.
El tomador, asegurado y beneficiario es D. Pedro Enrique ; y como Compañía Aseguradora figura '03 -Cardif', a través de EVO, es decir, persona física y jurídicas que no son partes en este procedimiento, ni es objeto del proceso el seguro mencionado, ni su eventual cobertura y eficacia afecta a la pretensión ejercitada contra el demandado recurrente, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al tomador del seguro.
Como argumenta la Juez de Instancia, el fiador solidario no puede oponer las excepciones puramente personales del deudor principal, como es el caso, además que, el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor; siendo pertinentemente aplicados los arts. 1.753 , 1.754 , 1.255 , 1.100 y 1.108 del C.Civil .
TERCERO.- Al confirmarse la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación al art. 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
