Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1138/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2013
SENTENCIA Nº 246/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de mayo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 73/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Clemente , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, y defendido por la Letrada Sra. Márquez Gutiérrez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Mapfre Familia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, y defendido por el Letrado Sr. Mora Tejada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de octubre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra Seguros Mapfre Familiar.
II. Costas: condeno a su pago a D. Clemente '.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1.138/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y aplicar lo dispuesto en el art. 217 de la L.e.c ., no habiendo tenido en cuenta la doctrina de los actos propios y no motivando debidamente la resolución. Se precisa que es la demandada quien alega que la póliza aportada no era la correcta y, por consiguiente, sobre la misma pesaba la carga probatoria, y se señala que la Aseguradora con carácter previo a la demanda procedió a contestar a la reclamación sin que se cuestionara la existencia de la póliza de seguro, sino tan sólo la cobertura del siniestro, invocando al efecto la doctrina de los actos propios, y significando que cuando se le remitió la reclamación, se remitió también el parte de accidentes, donde constaba la edad, sin que se pusiera objeción alguna al respecto sobre su imposibilidad de asegurar a mayores de 65 años, y pagándose la prima sin que nada se opusiera. En cuanto a los errores que se dicen en la sentencia recurrida que figuran en la póliza, se alega que quedaron aclarados en el acto de la vista, y en cuanto a la fecha de nacimiento considera que debió ser un error del agente de seguros, que fue quien tomó nota de los datos. Se subraya que la falta de pago de la póliza en ningún momento se alegó por la Aseguradora, y la discordancia entre el importe de la prima consignada en las condiciones particulares y el recibo de pago, se debe a que corresponden a periodos de cobertura diferentes, aclarando que las condiciones particulares aportadas correspondían al periodo 2010-2011, ya que la Compañía de Seguros no le facilitó la copia correspondiente al periodo 2009-2010.
A continuación, entra la apelante a argumentar sobre el fondo, remitiéndose a lo expuesto en la demanda y en el acto del juicio, invocando el informe del Dr. Leon , aportado como documento nº 8 junto con la demanda, y lo dictaminado por la perito judicial.
Subsidiariamente se interesa, como ya se hizo en el acto de la vista, la posibilidad de que se gradúe la indemnización atendiendo a las periciales.
SEGUNDO.- Es de señalar que la carga de la prueba del hecho constitutivo de la obligación en que se basa la reclamación recae sobre la actora, que es quien alega su existencia como fuente de la obligación ( art. 1089 C.c .) en que se apoya su pretensión, y el hecho constitutivo en la acción ejercitada y que determina la legitimación de la actora, es la póliza de seguros que dice suscrita con la demandada, razón por la que la prueba de la existencia de dicho contrato corresponde a la actora.
Establecido lo anterior, el primer punto objeto de controversia consistió en determinar si la póliza que se aporta como fuente de la pretensión de la actora, fue suscrita por Clemente , que es el nombre que figura en la póliza o su hijo Jose Ignacio , y a tales efectos, en principio, no existiría duda de ello si nos atenemos al nombre de uno y otro, sin embargo, cuando se profundiza en los otros datos de identidad, surgen notables interrogantes sobre si fue uno u otro quien suscribió la póliza en cuestión, pues el D.N.I. que figura en la póliza es el NUM002 de su hijo, Jose Ignacio (así se dijo en el juicio), y no el del actor, cuyo D.N.I. es NUM000 , según consta en el acta de apoderamiento, y la fecha de nacimiento que aparece en la póliza es el NUM003 de 1966, que desde luego no corresponde a la fecha de nacimiento del actor, que fue el NUM001 de 1936, y en cambio se compadece con la del hijo en el año (este dijo en el juicio que nació el NUM004 de 1966); por otro lado, la profesión que aparece en la póliza es la de oficinista, que es la del hijo, según reconoció este en el juicio, y ante tales discordancias, y teniendo en cuenta que lo que determina esencialmente la identidad de una persona es el D.N.I., y el que figura en la póliza es el del hijo, estimamos que no fue el padre quien suscribió dicha póliza, a pesar de que figure su nombre, pues los apellidos son idénticos a los de su hijo, corroborando la anterior convicción el hecho de que figura como fecha de nacimiento el año 1966, treinta años posterior a la fecha en que nació el actor (1936), adquiriendo este dato una importancia relevante ya que el art. 6.3 de las Condiciones Generales de la Póliza (traídas como documento nº 1 por la propia actora, folio 9) dice que no son asegurables los que tengan cumplidos 65 años, y es claro que el actor, a la firma de la póliza, sobrepasaba con creces dicha edad, incidiendo ello especialmente en lo expuesto, pues de realizar una declaración correcta probablemente no se le hubiera asegurado al no cumplir con la edad que la compañía establece para suscribir este tipo de productos, constituyendo dicho dato una circunstancia que no sólo influía en la valoración del riesgo, sino que afectaba a la propia contratación del seguro, y si bien el hijo en el juicio dijo que esa póliza ya tenía unos veinte años de antigüedad, ello no se prueba, pues la aportada data de 22 de junio de 2010. Es más, el art. 6.3 de las Condiciones Generales tan sólo admite prórrogas hasta los setenta años, con lo cual aun cuando la póliza se suscribiera con anterioridad, de constar la edad cierta del asegurado, en de año 2007 ya tendría setenta años, con lo cual a dicha fecha se habría rescindido la póliza, no debiendo olvidar que el siniestro ocurre en el año 2009.
Con tales discordancias y tan fundamentales entre el actor y los datos que figuran en la póliza, unido a otras inexactitudes que se refieren también en la sentencia de instancia, y que no vamos a reiterar, se considera que no ha quedado acreditado que la póliza de seguros que se aporta se suscribiera con el hoy apelante, y si se hizo, desde luego faltó a la obligación de manifestar los datos correctos, los cuales hubieran dado como resultado el que no se formalizara la póliza al no concurrir el requisito de la edad que para ese tipo de seguros tenía establecido la Compañía en su condicionado general ( art. 11 L.C.S .).
Es cierto que el testigo, hijo del actor, se refiere a que tales errores se debieron a que el agente de seguros puso equivocadamente los datos, si bien no ha sido traído éste para que corroborara dicha afirmación. Es también cierto que el testigo dijo que tenía documentación acreditativa de que la póliza en cuestión data de hace más de veinte años, si bien no ha traído dicha documentación, correspondiendo la carga probatoria de ello al mismo ( art. 217 L.e.c .), y de tratarse de un error la consignación de datos, no consideramos que el mismo sea achacable a la Aseguradora, pues los datos los suministra el asegurado, debiendo presidir la buena fe en el ámbito contractual.
Por otro lado, no se estima que se haya infringido en la sentencia dictada en la instancia la doctrina de los actos propios, pues el documento nº 6 aportado junto con el escrito de demanda da respuesta a una comunicación de la actora a efectos de interrumpir la prescripción y reclamar la indemnización correspondiente, pero no se admite en dicho escrito que existiera un error en la póliza, máxime cuando no consta que se le remitiera a la vez la documentación relativa al accidente y a su asistencia médica para, a partir de entonces, considerar la posibilidad de que al realizar dicha contestación ya conocía o estuvo en disposición de conocer las discordancias o inexactitudes que tenía la póliza en orden a la identidad del asegurado, no debiendo olvidar que la doctrina de los actos propios exige que éstos sean indubitados e inequívocos para que puedan ser considerados como tales, sin que el documento nº 6 antes aludido contenga un reconocimiento indubitado e inequívoco de que la póliza fue suscrita con el hoy apelante.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula , en el juicio ordinario núm. 73/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
