Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 333/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100245
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2410
Núm. Roj: SAP O 2410/2014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00246/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 95/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº333/14 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Susana , representada por el
Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado,
como apelado y demandado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Don Luis Álvarez
Fernández y bajo la dirección del Letrado Don David Fernández de Retana Gorostizagoiza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que desestimando la demanda formulada por la representación de Tesla, SC, contra Banco Santander Central Hispano, SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.'.
En fecha siete de julio de dos mil catorce se procede a rectificar la anterior resolución mediante auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectificar la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en el siguiente sentido: donde dice: 'El día 27 de febrero de 2014, por la representación de don Belarmino y doña Blanca , como socios de Tesla, SC, se formuló escrito de demanda', debe decir. 'El día 27 de febrero de 2014, por la representación de doña Susana , se formuló escrito de demanda'; donde dice 'En el supuesto de autos debe tenerse presente que la orden se suscribe el día 5 de noviembre de 2011', debe decir: 'En el supuesto de autos debe tenerse presente que la orden se suscribe el día 20 de septiembre de 2007'; y donde dice: 'que desestimando la demanda formulada por la representación de Tesla, SC, contra Banco Santander Central Hispano, SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio', debe decir: 'que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Susana , contra Banco Santander, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio'.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Susana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora del procedimiento, se alza la parte actora, que únicamente disiente en el extremo relativo a la imposición de costas, pues, en su tesis, el caso debatido presentaba dudas de hecho y de derecho que justificaban apartarse del criterio objetivo del vencimiento, toda vez que, con independencia de que no se puede inferir la existencia de un error invalidante, el Banco sí incurrió en una falta del deber de información en relación con la información precontractual, lo que debería llevar a la revocación del pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debe recordarse que el TS en su sentencia de de 22 de abril de 2.013 , a propósito de la cuestión aquí debatida, dejó dicho que ha de estarse a la "importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión".
Al propio tiempo, la sentencia de 25 de marzo de 2.013 de esta Sección Quinta ya dejó dicho que "El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte".
TERCERO. - Examinada dicha cuestión a luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer sobre lo actuando la función revisoria que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida en lo relativo al pronunciamiento en costas.
En primer lugar, lo actuado evidencia que la pretensión deducida en el recurso recae exclusivamente sobre las dudas de hecho y no de derecho, pues la recurrente va enumerando una serie de actuaciones y omisiones del Banco respecto a la obligación de informar, por lo que en realidad se está combatiendo la valoración que de la prueba se hace en la recurrida.
Ahora bien, pese a los esfuerzos de la recurrente por acreditar tal extremo, lo cierto es que su recurso no puede prosperar y ello por cuanto de los razonamientos de la misma, que sustentan el resto de pronunciamientos que no se combaten, se infiere y considera acreditado que el Banco informó del producto.
Debe partirse de que la demandante no era una persona ajena a las inversiones de cierto riesgo y, precisamente, en tal sentido se describen en autos todas las operaciones financieras que realizó, no sólo la mera suscripción de acciones, sino fondos de inversión de nivel alto (286 a 298) y seguros de inversión unitlinked 'bolsa de inflacción' y 'petrobolsa II' 'eurostoXXX 150 aniversario' y 'Seguro ganador global' (folios 300 a 314), asi como preferentes serie X Santander finance capital SAU (folio 323).
En dichos documentos consta la asunción por la actora del riesgo de inversión derivado del depósito adquirido, como también del derivado de cualquier otra combinación de activos, así como que en el caso concreto de las preferentes el producto de su venta se dirigía a invertir en acciones del Banco de Santander.
Todo este acervo probatorio choca frontalmente con la idea sustentada por la recurrente de que todas sus operaciones eran de reinversión automática sin ningún tipo de información y así ha quedado sentado en la impugnada.
En este contexto, y en el caso aquí enjuiciado, consta un documento suscrito por la demandante en el que manifestaba su interés, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, sobre las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones (folio 409), concretando la actora la cuantía interesada en invertir, lo que evidencia un proceso de información previo a la contratación del producto.
Debiendo añadirse a lo anterior el valor que de la prueba practicada se ha dado al tríptico que recoge el escenario de rentabilidad negativa, pues de los autos sólo es dable colegir que el mismo se reconoce haber leído en la orden de suscripción y que el testigo, ciertamente empleado de Banco apelado, declaró habérselo leído él a la recurrente. La alegación de que de que dicho tríptico nunca se entregó, ni previa, ni simultáneamente, responde a una aseveración de la recurrente que carece de refrendo probatorio alguno, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, aunque pueda ser entendida en términos de defensa.
En definitiva, no sólo no se aprecia error invalidante, como así dejó sentada la recurrida en su pronunciamiento firme, sino que tampoco se aprecia en este concreto caso incumplimiento del deber del Banco de informar en la fase precontractual que aboque a una dudas de hecho que conduzcan a la revocación del pronunciamiento sobre costas, pues dado el perfil de la recurrente, que aparece detallado en la sentencia de instancia, los documentos obrantes en autos contienen información cabal y suficiente sobre la naturaleza del producto, lo que justifica no apartase del criterio objetivo del vencimiento que se contiene en el art. 394 de la L.E.C ., confirmando la sentencia en este concreto extremo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente por la desestimación del recurso ( Artículos 394 y 398 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil catorce , rectificada por auto de fecha siete de julio de dos mil catorce, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose declarado la inadmisión del recurso de apelación, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal .
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
