Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 1/2014 de 09 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00246/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES
APELACIÓN CIVIL - SECCIÓN IV
Rollo 1/14
Autos 162/12
SENTENCIA NUM. 246/14
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Palma de Mallorca, a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio divorcio contencioso, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Palma, bajo el nº 162/2012, Rollo de Sala nº 1/2014, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Asunción , representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y de otra, como actora, asimismo impugnante de la sentencia, D. Apolonio , representada por el Procurador Dª. Rosa María Pozo Pascual, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José Ferriol Bordoy y D. Carlos Peleteiro Badín.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Palma, en fecha 25 de abril de 2013 (Auto de aclaración de 22 de julio de 2013), se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ' Que, estimando parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Pozo Pascual, en nombre y representación de Don Apolonio , contra Doña Asunción , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruis Van Noolen, y estimando parcialmentela demanda reconvencional interpuesta por ésta contra aquél, debo declarar y declaro la disolución por divorciodel matrimonio alebrado entre los mismos el 30.04.81, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y en particular las siguientes: Primera.-Los litigantes Don Apolonio y Doña Asunción , quedan en libertad de estado, cesando definitivamente la presunción de convivencia y quedando revocados todos los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado con anterioridad al momento presente.- Segunda.-La atribución del uso de la vivienda familiar-y ajuar doméstico de la misma- sita en CARRETERA000 , km NUM000 , Llucmayor, a favor de Doña Asunción , durante el tiempo de dos años computado desde la fecha de la presente resolución; pudiendo Don Apolonio , si no lo hubiera verificado ya, retirar de la misma los efectos de uso personal.- Tercera.- Don Apolonio abonará a Doña Asunción , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros mensuales, revalorizables automáticamente a partir del 1º de enero de cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades.- No se hace condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición e impugnación de la sentencia, que fue tramitado con oposición de la apelante principal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente procedimiento visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En el recurso principal de apelación interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia de instancia, la primera cuestión que se discute es la relativa a la vivienda familiar, en cuanto fija un plazo de dos años de atribución a su favor. Se interesa en dicho escrito que se proceda a revocar dicha medida y acordar que el uso y disfrute del domicilio conyugal sea para la esposa e hijo Higinio , ya mayor de edad, al ser su interés el más necesitado de protección, sin perjuicio de que, 'cuando cambien las circunstancias de cualquiera de ambos se pueda proceder al cambio de esta medida'.
De la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 se desprende que 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Así se comprende que la atribución del uso de la vivienda familiar en favor del cónyuge no titular, cuando su interés fuera el más necesitado de protección, precisa, siendo los hijos comunes mayores de edad, de la determinación de un plazo concreto de duración, expectativas que no cumple lo solicitado en el recurso que se analiza.
El Sr. Apolonio no se opone a la atribución de la vivienda por dos años, pero sí a la eliminación de dicho límite temporal, con lo cual implícitamente admite la procedencia de dicha atribución, lo que -conjugando ambas posturas procesales- propicia que el tribunal pueda plantearse, en esta alzada, la conveniencia de ampliar el plazo de concesión del uso.
Por lo que se refiere al 'interés más necesitado de protección', en expresión utilizada en la norma, piénsese que nos hallamos en presencia de 'conceptos jurídicos indeterminados' y de un profundo contenido social más que normativo, lo que no significa abdicar de su adecuada y ponderada motivación judicial. Como así se decía en reciente sentencia de esta Sala, habrá que evaluar el caso concreto sometido a decisión, contemplando en el conjunto de la resolución las circunstancias personales de los litigantes; su disponibilidad actual de otras viviendas en las que fijar su domicilio; los ingresos oficiales de ambos y las rentas que el actor podría obtener de los inmuebles de su propiedad; y el arraigo de los hijos mayores comunes todavía en la vivienda que es objeto de discusión.
Contemplando, por consiguiente, las circunstancias concurrentes en el concreto caso enjuiciado, se considera que el plazo de dos años concedido en la sentencia de instancia resulta insuficiente para la adecuada protección de intereses en controversia, de modo que procede su ampliación hasta cinco años, a contar desde el 25 de abril de 2013, fecha de la resolución de primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la sentencia de instancia la fija en la suma de 600 € mensuales sin fijación de plazo y en el recurso de apelación de la Sra. Asunción , se interesa su mantenimiento, con elevación de su cuantía en la cifra de 1.500 €/mes. Por el contrario, en el suplico del escrito de 'adhesión' o de impugnación presentado por el Sr. Apolonio , se solicita la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la pensión compensatoria comentada. Ambas cuestiones, pues, pueden ser analizadas de consuno.
Este tribunal tiene reiteradamente declarado que en la materia que se examina el legislador concede al órgano jurisdiccional decisor un cierto arbitrio judicial a la vista del contexto económico-social en el que el conflicto se entrecruza entre las partes. Por supuesto, tal facultad es absolutamente contraria a la simple arbitrariedad proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española , pero es que reexaminadas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso concreto, la Sala concluye que la decisión del primer grado jurisdiccional es mesurada, ponderada y equitativa, con lo cual merece ser confirmada en esta alzada, toda vez que los argumentos esgrimidos por ambos litigantes exclusivamente se dirigen a realizar una valoración propia de los hechos y su prueba, unilateral e interesada frente a la objetiva e imparcial del Juzgador de instancia.
TERCERO.- La sentencia de instancia no concede la compensación o indemnización que la Sra. Asunción solicitaba por su especial dedicación a la familia, al amparo de lo previsto en el art. 9.2 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables , del Parlament de Illes Balears.
También solicita la parte recurrente una compensación de 20.000 por extinción del régimen de separación, con apoyo en el art. 1.438 del Código Civil , a cuyo tenor 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
La pertinencia de dicha compensación, aunque el régimen económico matrimonial venga derivado de la vecindad civil de los contrayentes, viene reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 24 de marzo de 2010 (por aplicación analógica de la Ley del Parlament de Illes Balears nº 18/2001, de 19 de diciembre ), extrayéndose de sus razonamientos jurídicos que la compensación económica de que se trata precisa que la acreedora demuestre que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia, sin que sea computable a tales efectos el simple 'trabajo para la familia' al que se refiere el artículo 4.1 de la CDCB, que no es sino contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio. Lo que produce la compensación económica no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsistente al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con sólo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio.
Se trata, por tanto y de nuevo, de una cuestión probatoria cuya carga correspondía a la demanda (actora de reconvención)- recurrente, sin que sea suficiente alegar que dedicó su tiempo al cuidado de la casa y de la familia y que el actor-reconvenido adquirió propiedades constante matrimonio, cuando los elementos sustanciales de la pretensión no han sido acreditados, como así se advierte en el fundamento cuarto de la sentencia apelada que, de nuevo, no ha sido eficazmente combatido. Por todo ello no procede la indemnización interesada ni por la normativa autonómica aludida ni por el art. 1.438 del Código Civil que, alternativamente se barajan en los motivos del recurso.
CUARTO.- Por último, la apelante principal solicita que la pensión de alimentos en favor de su hijo Higinio se eleve, desde los 400 €/mes concedidos a 500 € mensuales, cuestión que es objeto de impugnación por el Sr. Apolonio , en cuanto, manifestando su conformidad con la cuantía establecida solicita que se fije un límite temporal de dos años.
Ninguna de las peticiones puede ser atendida. La sustanciada por la Sra. Asunción , por cuanto en modo alguno alega o justifica en qué medida las necesidades del hijo Higinio , mayor de edad, no están debidamente cubiertas que las medidas adoptadas en la instancia y las que en la presente alzada se amplian. La solicitud del Sr. Apolonio no encuentra justificación legal, incluso para mayores de edad, se extingue por las causas que le son propias y no por el simple paso del tiempo sin atención a ninguna otra circunstancia.
En función de tales argumentos, se acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª. Asunción y la desestimación de la impugnación deducida por el D. Apolonio .
QUINTO.- Que con respecto a las costas devengadas en esta alzada, no se hará especial pronunciamiento acerca de las devengadas por la apelación principal, que parcialmente se acoge, condenado al impugnante a las ocasionadas por su propia impugnación.
En su virtud,
Fallo
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 (Auto de acalaración de 22 de julio de 2013), dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Palma, en los autos Juicio divorcio contencioso de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE,en el único sentido de ampliar el plazo de atribución de la vivienda familiar hasta cinco años a partir de la fecha de 25 de abril de 2013. Se desestiman el resto de pretensiones que en dicho recurso se contienen.
2) SE DESESTIMAla impugnación deducida contra la indicada sentencia por la representación procesal de D. Apolonio .
3) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena acerca de las costas devengadas en esta alzada por la apelación principal y se imponen al impugnante Sr. Apolonio las ocasionadas por su propia impugnación.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,

