Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 336/2014 de 18 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00246 /2014
ROLLO DE APELACION Nº 336/14
SENTENCIA Nº 246
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMON HOMAR
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707 /2013, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 336 /2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad CALA MANDIA SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR PERELLO AMENGUAL, asistida por el Letrado D. JULIAN PLAZA BERMEJO, y como parte apelada, la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES FERRER CAPO, asistido por la Letrada Dña. MARIA DOLORES BAREA MARTIN.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 336 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda formulada por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL contra CALA MANDIA S.A., condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de veintidós mil seiscientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos (22.630,56 euros), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento', que ha sido recurrido por la parte demandada CALA MANDIA SA.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 17 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La demandante interpuso acción de reclamación de cantidad por resolución unilateral del contrato de mantenimiento celebrado entre ambas; fue suscrito entre las partes en el año 1993. Dicha relación expiraba por transcurso del plazo en noviembre de 2013. No obstante la demandada remitió notificación fehaciente 90 días antes del inicio del último periodo siguiendo la cláusula cuarta del contrato que se titula PRÓRROGA DEL CONTRATO.
La demandante reclamó judicialmente el pago y como fundamento de su acción entre otros invoca la disposición general tercera que dispone 3.5.- en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la propiedad o cliente, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización, el resto del periodo contractual, debiendo abonar la propiedad o cliente a THYSSEN el 70% del importe correspondiente hasta el total cumplimiento del periodo.
La demandada se opuso a la demanda alegando incumplimiento previo a la resolución, por lo que de acuerdo con el art. 1124 CC entiende que no procede reclamar indemnización alguna al haber incumplido sus obligaciones antes de que naciera el derecho por rescisión unilateral.
La resolución unilateral de la demandada /apelante fue notificada en diciembre de 2012 con invocación de la cláusula contractual cuarta titulada prórroga del contrato.
La sentencia estimó íntegramente la demanda razonando motivadamente que 'no existiendo ninguna reclamación de Cala Mandía, S.A. a Thyssenkrupp Elevadores, S.L. por su supuesto incumplimiento del contrato, ni antes ni después de darlo por resuelto; no considerándose acreditado tampoco ese pretendido incumplimiento contractual, al resultar probado que al detectarse deficiencias (y sin necesidad de entrar a valorar la causa y el sujeto responsable de las mismas) la demandante no había realizado la puesta a punto de los ascensores, siguiendo los términos pactados entre las partes, y que, como no existió reclamación, tampoco la demandada consideró que pudiera existir un incumplimiento imputable a la empresa de mantenimiento; y no habiendo discutido la demandada su resolución anticipada del contrato o el importe reclamado por la actora como indemnización, procede considerar acreditada la pretensión de Thyssenkrupp Elevadores, S.L. frente la demandada.'
La demandada interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de la contestación, alegando como hecho impeditivo la incorrecta prestación del servicio de mantenimiento así como que no tuvo posibilidad de conocer tales hechos antes de la resolución contractual. Afirma que en total se contabilizaron 67 defectos graves en los ascensores que nunca fueron puestos de manifiesto por la actora, intentando ocultar de este modo su incumplimiento contractual. Insiste en que los defectos detectados en todos y cada uno de los ascensores revisten especial gravedad pues afectan a la seguridad de los usuarios de las instalaciones que en el caso que nos ocupa, se agrava si tenemos en cuenta que los ascensores se encuentran instalados en un establecimiento público cuyas instalaciones utilizan diariamente muchas personas. Razona que la Sentencia apelada, no entra a valorar los incumplimientos previos de la actora en base a que, 'en la carta de resolución se agradecían los servicios prestados sin mención alguna de supuestas deficiencias'.
El incumplimiento de las obligaciones de la actora no fue invocado como causa de resolución. La demanda se interpuso en respuesta a una resolución unilateral y por ello el objeto de la presente decisión se ciñe al régimen contractual acordado por las partes. La apelante plantea que decidir si ha existido o no tal incumplimiento condiciona el resultado último de este litigio.
La demandante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate podemos comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos, visionado el acto de juicio y analizado el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir en lo esencial las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella extensa motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'
Ello no obstante, procede incidir en que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el incumplimiento esencial y atendido el tenor del contrato que impone la penalización estamos ante un proceso por aplicación de una cláusula penal cuya indemnización en su caso, podría ser moderada. La demandada no reconvino y afirmó que se reservaba el derecho a reclamar los importes de las reparaciones que estima como deuda de quien tenía encomendado el mantenimiento hasta la extinción del contrato.
Tal y como razona la sentencia, no hay constancia de la defectuosa ejecución mientras THYSSEN realizaba el mantenimiento (y fueron muchos años) por lo que, en aplicación del propio clausulado (3.1.) debería haber manifestado la disconformidad y los motivos para que Thyssen pudiera tomar las medidas oportunas.
La reciente jurisprudencia del TS concluye que no procede la moderación de la cláusula penal. Así la sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2014 (ROJ: STS 2807/2014 ) Recurso de casación: facultad moderadora de las cláusulas penales por los tribunales: '6. Formulación del único motivo de casación. El motivo se funda en la infracción por aplicación indebida del art. 1154 CC , porque la sentencia no se acomoda a la jurisprudencia que interpreta este precepto en relación con la facultad moderadora de las cláusulas penales por los tribunales.
En el desarrollo del motivo, se argumenta que, aun cuando el art. 1154 CC permite que el juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, que es lo que ocurrió en este caso.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Estimación del motivo. Como hemos recordado recientemente, con ocasión de la resolución de un recurso de casación en un caso muy similar al presente, que afectaba a la misma recurrente y en el que se cuestionaba lo mismo ( sentencia 121/2014, de 17 de marzo ), la jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre , el art. 1154 CC 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena' ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).'
Por todo ello se confirma la sentencia.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto esta SALA ACUERDA:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada CALA MANDÍA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. Pilar Perelló Amengual, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MANACOR, en los autos del juicio ordinario 707/2013, de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus térmi nos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

