Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 567/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 567/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 922/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 246 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a 12 de junio de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 922/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Dña. Vicenta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR íntegramentela demanda principal formulada en su día por CAIXA SABADELLcontra Doña Vicenta y DESESTIMARla demanda reconvencional formulada por ésta última frente a la primera,con los pronunciamientos siguientes:

1. ABSOLVER a CAIXA SABADELL de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito por Doña. Vicenta , DECLARÁNDOSE la validez del contrato suscrito por las partes el 24 de julio de 2007.

2. CONDENAR a Doña. Vicenta al pago a CAIXA SABADELL de la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE con SETENTA (.-11.627'70.-) EUROS en tanto que liquidaciones derivadas a su cargo de la operativa del citado contrato hasta el 26 de marzo de 2010. Cantidad ésta que devengará también para la Sra. Vicenta la obligación de pago por su parte de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 22 de marzo de 2012, hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

3. CONDENAR a Doña. Vicenta al pago de las costas procesales causadas en este pleito, tanto con ocasión de la demanda principal como con ocasión de la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Vicenta y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada reconviniente, que interesa el dictado de resolución que le absuelva con imposición de las costas a la actora, estimándose la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la demandada reconvencional.

La actora reconvenida se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-Alega la apelante en su recurso, inicialmente, la existencia de una incongruencia omisiva, entendiendo infringidos los artículos 216 y 218 de la L.E.C . y 120.3 de la C .E., aludiendo a la obligación de motivar la sentencias, y a que la de instancia presenta una falta de motivación suficiente, entendiendo que no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas e interpretación de derecho y exponiendo que no existe prueba de que la apelante cuente con un nivel de endeudamiento de más de dos millones de euros y que dada su condición de consumidor y usuario, faltó la apelada a su obligación de facilitar la información esencial sobre el SWAP, no habiéndosele hecho el test de idoneidad. Además refiere que la entidad de crédito realizó liquidaciones erróneas y como colofón a todo ello valora que la resolución apelada no se pronunció con ninguna deducción lógica ni jurídica, considerando probado que Caixa Sabadell incumplió sus obligaciones.

Sigue alegando la existencia del error de derecho, con incorrecta aplicación de los artículos 1.266 , 1.269 y 1.270 del C.c . al sostener que nos encontramos ante un error que invalida el consentimiento y que por tanto el consentimiento es nulo, no habiendo tenido nunca intención de contratar el producto que firmaba, pensando que era un seguro para su hipoteca, volviendo a reproducir la argumentación de que no se realizó el test de conveniencia, existiendo un claro error.

Asimismo opone la existencia de un error en la valoración de las pruebas, refiriendo que nunca solicitó un SWAP, siendo la apelada quien ante la firma de hipoteca le expresó que dicho contrato era un seguro para ella, no habiéndole proporcionado la información esencial, existiendo por tanto un vicio en el consentimiento, dado el error invalidante y excusable, siendo el consentimiento nulo, negando además que hubiera suscrito antes contrato similar para la empresa de la que era administradora.

Reproduce la valoración del error y la existencia de la nulidad del consentimiento prestado por el incumplimiento de la normativa imperativa en función de lo previsto en el art. 6.3 del C.c . al no haberse hecho el test de conveniencia.

Se opone también al pronunciamiento sobre el abono de los intereses moratorios, devengando la cantidad líquida el interés legal del dinero.

Por último muestra su disconformidad con la imposición de las costas al existir dudas de hecho y de derecho, que deberían determinar la pertinencia de dejar sin efecto la condena en aquellas.

TERCERO.-Ante la alegación de la referida incongruencia omisiva debe previamente valorarse si procede acoger tal argumentación y a la vista de lo actuado esta cuestión debe responderse en sentido negativo.

Esta conclusión se alcanza a la luz de la doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70), conforme a la cual atendiendo al contenido del artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que no solo recoge el proceso lógico jurídico que conduce al fallo acordado, sino que efectúa una valoración de la prueba pormenorizada y en función de ello concluye la pertinencia de aquel.

CUARTO.-Tras lo expuesto en el fundamento que precede deben analizarse si concurren o no los defectos e infracciones pretendidas por la apelante y valorando la prueba practicada no entiende ésta Sala que se hubieran producido, sino antes bien que se ha acreditado que el contrato suscrito entre las partes es válido y fue acordado con cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, lo que determinará la procedencia de desestimar la apelación.

No puede aceptarse la existencia del error que invalide el consentimiento, ni incumplimiento alguno por parte de la apelada, entendiendo que la apelante conocía el producto o contrato que firmaba y sus consecuencias.

Las partes suscribieron el 24/07/2007 contrato de Gestión de Riesgos Financieros, de cobertura de interés, con un nominal de cobertura de 300.000 euros.

El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c . y solo será nulo un contrato sí el consentimiento es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Además resulta trascendente, en la materia de autos, considerar que el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , vigente al tiempo de celebración el contrato de autos, dispone la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, estableciendo que aquella deberá ser imparcial, clara y no engañosa y que las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. Además contempla que a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos determina el precepto que se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. En cuanto a la información establece que podrá facilitarse en un formato normalizado y que la referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. También prevé que las entidades que presten servicios distintos al de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Partiendo de lo expuesto debe expresarse inicialmente que no existe prueba alguna que haga suponer con certeza que la apelante pudo considerar que el contrato que firmaba era una especie de seguro sobre los tipos de interés, no resultando tal conclusión del texto del contrato, que no recoge tal expresión ni alusión que pudiera inducir a su suposición .

Además no puede entenderse que la entidad de crédito hubiera incumplido con el deber de información que presentaba, dado el momento en el que se firmó el contrato y considerando lo manifestado por los testigos en el acto de la vista, en testimonios que no pueden ser obviados, dada la relación de aquellos con el supuesto de autos, y no viniendo contradichos por ninguna otra prueba.

Así el Sr. Alexis , Director de oficina de la apelada, manifestó que fue la apelante quien solicitó éste producto, habiendo incluso comparado con otras entidades de crédito otros tipos de cobertura, ante la suscripción de un préstamo y de una hipoteca, contando ya con uno la sociedad de la que era administradora, en cuya negociación además intervino el Sr. Cristobal , exponiendo que se había reunido con ella y le había entregado simulaciones y el itinerario que obra en autos, por ser protocolo de la propia entidad, si bien no se firmó justificante de entrega. Además expresó que el nivel de endeudamiento de la apelada era alto y que ésta trabajaba con más de 10 entidades de crédito, ya que la empresa hacía talonarios y cheques para las entidades financieras y que no habían recibido orden de cancelación, que además no tenía costes, más que los propios de la liquidación trimestral pendiente y los importes que pudieran estar pendientes de satisfacción. Refirió que la concesión de la hipoteca no se hizo depender de la suscripción del producto de autos y que las liquidaciones retrocedidas respondieron a la petición de la apelante que no autorizó cargos negativos en su cuenta y no a que fueran erróneas. Finalmente destacó que la misma era empresaria con una firma de unos 4 millones de euros y que estaba muy acostumbrada a trabajar con bancos.

El Sr. Ignacio , empleado de la sucursal y que participó en la negociación del contrato firmado con la sociedad de la que la apelante es la administradora, confirmó la existencia de reuniones para explicar el producto, entregándose documentación al respecto, exponiendo incluso que le asesoraba el director financiero de la sociedad, Don. Cristobal , siendo la estructura y funcionamiento de aquel y del de autos el mismo. También expuso que presentaba gran experiencia en el trato con los bancos, teniendo una firma de 4 millones de euros repartidos entre varias entidades de crédito y que el contrato no tenía coste de cancelación.

Debe también aludirse a la testifical de la Sra. Natividad , empleada de la apelada que intervino tras la firma del contrato, que expuso que la retrocesión de las liquidaciones se debió a que la apelada lo pidió, al no querer que se le cargasen liquidaciones negativas, teniendo problemas de liquidez, sin bien negó que éstas fueran erróneas y confirmó que no se había solicitado la cancelación del producto, que además no tiene coste alguno.

De estos testimonios no puede sino concluirse que la apelante fue informada del contenido y funcionamiento del producto que iba a firmar, que además ya conocía, dado su cargo de administradora de una sociedad que acababa de firmar uno similar, contando incluso con asesoramiento del director financiero de aquella, no pudiéndonos olvidar que de lo actuado resulta que la misma no es persona que no acostumbrase a relacionarse con las entidades de crédito, sino antes bien lo contrario, recordando su cometido como administradora de la sociedad ya referida, resultando del documento obrante al folio 118 y ss que presentaba distintas líneas de financiación y un importante nivel de endeudamiento.

Abunda en lo expuesto el hecho de que no existe la vinculación que pretende entre la hipoteca y el producto de autos, habiéndose suscrito en actos independientes y previamente aquella; que no conste que hubiera solicitado la cancelación del contrato, como expusieron los testigos y que no hubiera accionado sino hasta ser demandada de contrario en función a lo acordado en el contrato.

En consecuencia no se aprecia ni incumplimiento alguno por parte de la apelada ni la existencia de vicio en el consentimiento por parte de la apelante, entendiéndose, como se ha expuesto, que conocía el producto suscrito y que además, de haberlo precisado, lo que se niega, podía haberse procurado su exacto conocimiento, empleando la diligencia debida cuando ya había suscrito otro anteriormente, según se ha probado por la testifical practicada.

Según STS de 15/11/2012 , relativa a contratos sobre productos financieros, determina que 'El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias -, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas -, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró - ' quodquis ex sua culpa damnumsentit, non intelligiturdamnumsentire ' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre) - y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.', añadiendo que el error alegado por los recurrentes, de haber existido.'

En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, por las razones expuestas y mostrando esta resolución plena conformidad con la resolución apelada, cuando dispone la aplicación del interés fijado en el art. 576 de la L.E.C ., dado su tenor literal y que en el Fallo de la sentencia viene previsto desde la fecha de la propia Sentencia apelada hasta su completo pago, debiéndose añadir finalmente, en cuanto al test de idoneidad, que debe estarse a la legislación aplicable al momento de suscripción del contrato y , sin ánimo de reiteración, a las circunstancias de conocimiento de la apelante .

QUINTO .-No cabe revocar el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia , atendiendo al criterio del vencimiento objetivo de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . , y a que no cabe apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente, deberían quedar debidamente justificadas.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas de esta alzada del mismo derivadas al apelante, atendiendo al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Vicenta contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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