Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 453/2012 de 29 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 453/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 481/2007
S E N T E N C I A núm. 246/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 481/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Justo , Susana , COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE SABADELL Y Caridad quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMPAÑIA ASEGURADORA ASEMAS, COMPAÑIA ASEGURADORA MUSAAT, Marcos , SALAS ASSOCIATS, S.L. Y Natividad , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , Susana , COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE SABADELL Y Caridad contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Josep Gubern Vives en nombre y representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 DE SABADELL, defendido por el Letrado Jordi Sabria Creixell, contra PROMOTORA SALAS ASSOCIATS S.L., representada por el Procurador Carmen Quintana y defendido por el Letrado Felix Buixeda, CONSTRUCCIONES ALEGRIA S.L., representada por el Procurador Elena Rivera y defendido por el Letrado José Mª Pujol Masip, D. Marcos , representado por el Procurador Ribas Mercader y defendido por el Letrado Concha Vilar, Dª. Natividad , representada por el Procurador Ribas Mercader y defendida por el Letrado Joaquim Guitar, COMPAÑIA ASEGURADORA ASEFA, representada por el Procurador Roser Llonch Trias y defendida por el Letrado Francisco Sánchez Jurado, COMPAÑIA ASEGURADORA ASEMAS, representada por el Procurador Ribas Mercader y defendida por el Letrado Joaquim Guitar y COMPAÑIA ASEGURADORA MUSAAT, representada por el Procurador Ribas Mercader y defendida por el Letrado Hugo Pontell en sustitución de Sergio Mercè Klein, debo absolver y absuelvo a la demandadas de todas las pretensiones contra ella formuladas con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo , Susana , COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE SABADELL Y Caridad y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de febrero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Mediante la presente litis LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE SABADELL así como los propietarios de las mismas D. Justo , DÑA. Susana y DÑA. Caridad ejercitan la acción de responsabilidad decenal del art 1591 CC aplicable por razón temporal al supuesto enjuiciado con base en los vicios de construcción existentes en los mencionados inmuebles, dirigiendose dicha acción frente a la promotora SALA ASSOCIATS SOL, la constructora CONSTRUCCIONES ALEGRIA, el arquitecto D. Marcos y su aseguradora ASEMAS y la aparejadora DÑA Natividad y su aseguradora MUSAAT para que los demandados se hagan cargo de todas las reparaciones necesarias para que la actora repare en los términos expresados por el perito D. Andrés en su dictamen y asimismo se revaloricen en período de ejecución de sentencia debiendo resarcir a los demandantes de los daños y perjuicios ocasionados. Se interesa que en virtud de todo lo expresado se condene a los demandados al pago de 1.019.932 euros en concepto de coste de reparaciones de los vicios ruinógenos, de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y a la revalorización de la suma correspondiente a la reparación. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes interesando se revoque la sentencia de instancia y a que en su lugar se dicte otra atendiendo los pedimentos de la demanda.
TERCERO.-La Disposición Transitoria primera de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece que ' Lo dispuesto en esta Ley..., será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras de los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicita la correspondiente licencia, a partir de su entrada en vigor', lo cual, conforme a lo establecido en la Disposición Final Cuarta tuvo lugar a los seis meses de su publicación en el BOE, lo que se produjo el día 6 de Noviembre de 1999, comenzando por tanto su vigencia el día 6 de Mayo de 2000. De forma que dicha norma no es de aplicación al supuesto enjuiciado cuya construcción es anterior.
La STS 14 de mayo de 2008 expone: 'Según destacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determina la ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad. Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad 'ex lege', derivada del artículo 1591 , lleva consigo la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina (por todas, STS de 28 de octubre de 1998 ). Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención' . A su vez, la STS de 28 de abril de 2008 insiste en la cuestión proclamando que 'acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía.
En el concepto legal de ruina se comprenden tanto los vicios graves, como las deficiencias no graves de elementos esenciales o sustanciales ( Sentencia de 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de septiembre de 1983 , 5 y 15 de marzo y 15 de junio de 1984 , etc...), aunque sólo afecten a una parte del edificio ( Sentencias 10 de diciembre de 1976 , 9 de mayo de 1983 , 17 de febrero de 1986 , entre otras); es decir, no se precisa que concurra inexcusablemente una posibilidad más o menos inmediata de ruina material, toda vez que el término 'se arruinase' del Código Civil, abarca los vicios que excedan a las imperfecciones corrientes, produciendo una violación del contrato (11 y 15 de enero y 17 de mayo de 1982, 9 de mayo y 27 de diciembre de 1983, 5 de marzo de 1984, etc...), los que permitan intuir o hagan temer la pérdida del inmueble - ruina potencial- Sentencias de 10 de diciembre de 1976 , 16 de diciembre de 1977 , 21 de abril de 1981 , 8 de febrero y 17 de mayo de 1982 , etc..), lo hagan inútil para la finalidad que le es propia ( Sentencia de 21 de abril de 1981 , 11 de enero y 8 de febrero de 1982 , 17 de febrero de 1984 , etc...) o incidan en la habitabilidad del mismo, perturbando gravemente su utilización ( Sentencias de 17 de febrero y 16 de junio de 1984 , 20 de diciembre de 1985 , entre otras). Una reiteradísima doctrina jurisprudencial viene declarando que si bien es cierto que cada uno de los participantes en la construcción de un edificio asumen unas específicas obligaciones, y como lógica consecuencia una responsabilidad independiente en caso de incumplimiento, sin embargo puede ocurrir que se origine una hipótesis de ruina en que no sea posible determinar con precisión las causas de los vicios o defectos, o concretar su atribuibilidad, o bien que se deban a una acción plural de efectos indiscernibles, lo cual sucede cuando concurren varias concausas, no susceptibles de una singular discriminación, y si en el primero de los casos en que se aprecia una perfecta delimitación de responsabilidades, surge mancomunidad simple, en los restantes nace una relación jurídica de solidaridad ( Sentencias de 14 de Noviembre de 1.978 , 30 de Octubre de 1.979 , 12 de Febrero , 21 de Abril y 5 de Diciembre de 1.981 , 17 de Febrero y 22 de Noviembre de 1.982 , 15 de Julio , 5 y 15 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.983 , 14 y 17 y 22 de Febrero , 5 y 16 de Marzo , 16 de Junio y 29 de Noviembre de 1.984 , 31 de Enero , 17 de Junio y 30 de Diciembre de 1.985 , 17 de Febrero de 1.986 , etc.) que tiene carácter 'ex lege' (Sentencias de 31 de Octubre de 1.979 , 12 de Febrero de 1.981 , 17 de Febrero de 1.986 , entre otras), y cuyo fundamento se halla en la identidad de origen del deber de indemnizar, resultado de la obra edificada como un todo, y realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas ( Sentencias de 14 de Noviembre de 1978 y 17 de Febrero de 1984 , y especialmente en la finalidad pragmática de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello ( Sentencias de 21 de Diciembre de 1985 y 17 de Febrero de 1986 ), sin perjuicio de las relaciones 'ad intra entre los responsables solidarios).
CUARTO.-En el supuesto enjuiciado se trata de los siguientes vicios existentes en C/ DIRECCION001 , números NUM003 y NUM004 1)desprendimiento de los aplacados de fachada, 2)falta de revestimiento de las barbacanas de la fachada, 3)inundació n en plaza interior, 4)filtraciones por las jardineras exteriores, 5)humedades en las plazas de aparcamiento,6)existe un problema de depresión como consecuencia de la falta de conducto de aire, 7)humedad en el paramento de la escala nº100, así como en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , en concreto 1) desprendimiento de aplacado de fachada 2) falta de revestimiento en las barbacanas de la fachada, 3) filtraciones por las jardineras exteriores, 4) humedades provinientes de la cubierta, 5) inundación en el porche exterior.
El Sr. Andrés , perito de la parte actora, que sugiere se cambien el 50% de las piezas del aplacado manifiesta a) que cuando él hizo el dictamen había 40 piezas desprendidas de tres mil o cuatro mil que aproximadamente se habrán puesto.D. Ambrosio , perito a instancia tambien de la actora aclara a) que no vió más de 20 piezas desprendidas.D. Felipe , perito a instancia de 'Asemas' aclara a)que en el Proyecto se preveía correctamente la colocación de las placas, pegarlas con cemento cola en los cuatro lados de la pieza más cuatro grapas, en eso coincide con los peritos de la actora b) que se trata de la colocación que se viene efectuando normalmente, c) que se trata de una colocación que efectua el constructor, sin que ello requiera conocimientos especiales . en ello tambien coinciden los dos peritos de la actora- d) que en parte ya se ha efectuado la reparación, con sistente en colocar un tornillo, de color similar al de la pieza, en el centro, más o menos de ésta, y enganchado a la pared, e) que se trata de una técnica correcta como reparación f) que esta solución no desmerece ni rompe la idea basica del edificio en ejecución, esta solución se ha aplicado ya en una parte del edificio, no en el resto porque lo ha impedido la comunidad g) que la solución del Sr. Andrés consiste en volver a colocar todas las piezas lo que supone un coste de 850.000 euros, lo que está sobredimensionado,la solución del perito dicente se valora en 413.000 euros según la base de datos de ITEC (Instituto de Tecnología de la Edificación de Catalunya), el Boletín Económico de la Construcción o el CIPE que tiene una base de precios que genera para toda España h) que de fachada no hay más de 7.000 metros cuadrados y que las piezas desprendidas no son más de 30. D. Simón perito a instancia de la Sra. Natividad aclara a)que en la visita que él hizo no vió más de 25 piezas caídas, b) que los desprendimientos son puntuales c) que está de acuerdo con lo aclarado por el perito Sr. Felipe . El Sr. Andrés aclara a) que existe una falta de revestimiento respecto de las barbacanas de la fachada. b) que el proyecto decía que tenían que revestirse de baldosas y no se han revestido de nada, con lo cual tenemos un hormigón vista en la intemperie que está sujeto a las inclemencias del tiempo con el consiguiente riesgo de carbonatación, y oxidación de las armaduras, deterioro y colapso, entendiendo por colapso el que se caiga el edificio, manifestándose ello en algunas varillas, que ya están oxidadas, c) que por lo que se refiere a las jardineras, provocan filtraciones en la planta inferior. d)que hay humedades en cubierta, por defecto de las telas, de solape, esto está constatado, se trata de un defecto claro de ejecución, hay dos casos puntuales y la valoración los contempla d) que hay unos embalses en cubierta por defectos de ejecución de pendientes. Todo ello en una de las comunidades y que en la otra hay lo mismo de los aleros, la plaza interior tiene defectos de pendiente que provocan cuatro zonas de embalsamiento, por defecto de ejecución, hay un problema de humedades en las plazas de aparcamiento, derivadas de deficiencia en las juntas de dilatación y un tema de ventilación de los trasteros porque no hay extractores para que el aire circule, y humedad en un ventanal de fachada.El perito Sr. Felipe aclara que efectivamente los aleros no están recubiertos pese a que el proyecto indicaba que se recubrieran y que esto es una decisión del constructor, tambien afirma los otros defectos a que se refiere el Sr. Andrés .
QUINTO.-En definitiva se trata de defectos de construcción de los que son responsables:
A)El constructor, a éste, que es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción a un proyecto y al contrato se le imputa la responsabilidad en todo vicio o defecto de construcción que sea debido a su inadecuada actuación profesional (impericias, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia, incumplimiento de obligaciones) o a la de personas que de él dependan, o a la de subcontratistas y también por deficiencias de productos de construcción adquiridos o aceptados por él. Es obligación del constructor ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto, procediendo su responsabilidad de los vicios o defectos afectantes a los elementos constructivos cuando éstos sean debidos únicamente a una actuación negligente del mismo o en concurrencia con la imputable a otro u otros agentes, así como por los vicios o defectos que afecten a elementos de terminación acabado de las obras. En todo caso, dicho contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido ( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC ), bien sea (1) a través del art. 1591.1 CC , de tratarse de 'ruina' bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101CC de tratarse de vicios menores o 'imperfecciones corrientes', simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ...)
B) El promotor, éste es el agente de la edificación que decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación; se le atribuye responsabilidad, en todo caso por vicios o defectos de construcción s. Se predica del mismo una doble responsabilidad, legal y contractual, cuyas dos acciones son compatibles y acumulables en su ejercicio ( art. 400 LEC )Es pues, el profesional o empresario que asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello. Es la persona física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y/o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. Dice la STS de 27.12.2004 que 'tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...', hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( STS 16.3.2006 ). En todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, conforme reiterada jurisprudencia (aunque la 'solidaridad' en su caso, no puede derivar de la 'incertidumbre' sino por ser vendedor y deudor de una prestación de resultado). En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume (a los efectos del art. 1591 CC ) la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica , quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues, la legitimación pasiva del promotor, pues su responsabilidad surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados 'nominatum' en el art. 1591 CC , a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985 , 30.10.1986 , 12.12.1988 , 25.9.1989 , 19.6.1990 , 30.7.1991 , 8.6.1992 , 29.9.1993 , 28.1.1994 , 20.11.1998 , 27.1.1999 , 3.7.1999 , 31.3.2000 , 24.1.2001 , 13.5.2002 , 16.3.2006 ...), . Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual por no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor - obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993 , 30.12.1998 , 10.11.1999 , 21.2.2000 ...). La jurisprudencia equipara la responsabilidad del promotor a la del contratista, no solo cuando es el que se convierte en propio constructor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1974 ) o propietario del suelo, constructor y propietario de la edificación, vendedor de los pisos y beneficiario del complejo del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1974 , 25 de Enero de 1982 ), sino también, aunque solo sea promotor-vendedor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1981 , 23 de Octubre de 1981 ) y no constructor, ya que asume la propiedad del edificio, vende las viviendas y se beneficia con ello ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1985 ), y crea normas y actividades proyectas a la construcción y a como ha de llevarse a cabo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1985 ), aunque hubiera pactado la misma con un contratista único ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1978 ), para no dejar en el desamparo a los compradores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1974 ), en contra del mandato constitucional contenido en el artículo 47 de nuestra Ley Básica . Doctrina aplicable al presente caso.
SEXTO.-Por lo que respecta a las plazas de aparcamiento el perito Sr. Simón se refiere, como sienta la sentencia apelada, las ordenanzas municipales del Ayuntamiento que permiten un 25 % de plazas con menores dimensiones de las señaladas, límite que no superan las cuatro plazas a que se refiere la demanda, por lo que no se está en presencia de patología ninguna. En cualquier caso respecto de esta cuestión se ejercita una acción por incumplimiento o cumplimiento de fectuoso , sin que se advierta prueba plena ni tampoco concreción en cuanto a las pretensiones en orden a la posible intención del comprador de devolver la cosa a cambio del precio que ha pagado por ella, ni de oras cantidades que se hayan demostrado o no estén ya subsumadas en las que resultan de las patologías referenciadas,
En lo que al quantum de la reparación se refiere hay que estar a lo dictaminado por el perito Sr. Andrés salvo en lo atinente a la colocación de las placas de la fachada que se estará a lo dictaminado por el Sr. Felipe , en el bien entendido de que cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano, dice la STS de 6 de abril de 2006 , 'para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )'; aunque 'ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 ).
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso así como de la demanda-
SEPTIMO.-La acción parcialmente estimada no comporta imposición de las costas de la primera instancia pero respecto de las acciones dirigidas contra los codemandados absueltos se imponen las costas al actor. Respecto de las costas de la alzada no se hace expresa mención respecto del recurso estimado parcialmente, pero en la parte desestimada y en lo atinente a los apelados respecto de los que no ha habido condena ni siquiera parcial las costas del recurso se imponen al recurrente ( art. 394 y 398 LEC )
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Justo , DÑA. Susana , DÑA Caridad y COMUNDADES DE PTROPIETERIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE SABADELL contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell que revocamos en cuanto absuelve a SALAS Y ASSOCIATS SL y y COSTRUCCIONES ALEGRIA SL revocamos dicha resolución, y estimándose parcialmente nte la demanda frente a ellos dirigida se les condena a que paguen a los demandantes la suma de 29414,81 euros más el 2% en concepto de seguridad y salud, más el 13% en concepto de gastos generales de ejecución material, el 6% en concepto de beneficio industrial de ejecución más el 15% de la base imponible en concepto de coste de honorarios de proyecto y dirección más 16% de IVA más 5% de la base imponible en concepto de licencia de obras, más la suma de 413.027,37 euros, debiendo actualizarse estas cantidades en fase de ejecución y de acuerdo con el IPC, sin condena en costas respecto de la demanda parcialmente estimada ni las del recurso parcialmente estimado, e imponiéndose al recurrente las costas respecto de la parte del recurso dirigido a la condena de los demandados que finalmente han resultado absueltos.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

