Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 481/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100238
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:445
Núm. Roj: SAP CO 445/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 246/2014
MAGISTRADOS:
Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.6 de CÓRDOBA
Autos: JUICIO CAMBIARIO Núm.399/2013
ROLLO NÚM.481/2014
En Córdoba, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil ADOLFO
DOMÍNGUEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Olga Córdoba Rider y asistida del
Letrado D.Ignacio Marquina García, contra la mercantil LINA HUERTAS, S.L. y DÑA. Manuela , representadas
por la Procuradora de los Tribunales Dña.Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y asistidas del Letrado D.José
Antonio Guiote Ordóñez, habiendo sido parte apelante la demandada y demandante de oposición, y designada
ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Córdoba con fecha 18.3.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN presentada por el Procurador Sra. Guiote Álvarez Manzaneda en nombre y representación acreditada de LINA HUERTAS, S.L., y DÑA. Manuela contra ADOLFO DOMÍNGUEZ SA representada por la Procuradora Sra.Córdoba Rider ACUERDO QUE PROCEDE SEGUIR ADELANTE el procedimiento cambiario por la cantidad de 72.000 euros de principal más intereses y ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este incidente '.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra.Guiote, en representación de la mercantil LINA HUERTAS, S.L. y DÑA. Manuela se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, absuelva a sus patrocinados de toda responsabilidad, con imposición a ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., de las costas de la primera instancia. El Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso de apelación la parte actora por escrito cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27.5.2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dña. Manuela y la mercantil LINA HUERTAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num.6 de Córdoba en fecha 18.3.2014 , en la que se estima parcialmente la demanda de oposición formulada por dicha parte frente a la acción cambiaria ejercitada por la entidad ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A.
La sentencia de instancia rechaza que los dos incumplimientos atribuidos a la franquiciadora (infracción del pacto de exclusiva y el incumplimiento de la obligación de suministro a partir de octubre de 2011), aún para el caso que se entendieran probados, carecen de eficacia extintiva de la obligación de pago de la deuda, pero considera que las letras en blanco se entregaron en garantía del cumplimiento de la deuda recogida en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 19.7.2010 por importe de 162.000 #, por lo que la actora no podía completarlas con la deuda generada con posterioridad a la firma del referido documento.
SEGUNDO.- Formula la recurrente a la sentencia de instancia dos tipos de reproches de orden fáctico y probatorio. El primero referido a la consideración de la firma en septiembre de 2008 de la prórroga de la franquicia y en julio de 2010 del reconocimiento de deuda como acto propio que excluye que un hipotético incumplimiento del contrato de franquicia afecte a la fuerza ejecutiva de las letras de cambio, pues considera la apelante que cuando la franquiciadora, violando la zona de exclusiva territorial y las reglas de la leal competencia, abre el 19.9.2007 un Megastore en córdoba capital pese a que el contrato con LINA HUERTAS, S.L., no expiraba hasta septiembre de 2.013, se está ante una imposición (vía ilícito civil) de un determinado proceder a la franquiciada. El segundo reproche versa sobre el incumplimiento que se le imputa en la sentencia.
Argumenta la apelante que cuando la tenedora de las letras puso en circulación las mismas, la única parte que había incumplido el pacto era esa parte, que no sólo había invadido la zona de exclusiva de la franquiciada, sino que no había servido mercancía pese al pago recibido de 90.000 # y que adelantaba los pagos mensuales convenidos en el documento de reconocimiento de deuda.
Pues bien la conclusión a la que en ambas cuestiones llega este tribunal de apelación, tras revisar de nuevo en esta alzada todo lo actuado en la instancia, en modo alguno difiere de la explicada por la Juzgadora de la instancia a lo largo de su razonada sentencia que por consiguiente confirmamos dándole aquí por reproducido en aras de la brevedad, si bien conviene añadir algunas consideraciones.
La primera, que la oposición a la demanda ha consistido, no en negar la realidad de la deuda, ni en cuestionar la eficacia del contrato de reconocimiento de deuda, sino en pretender su inexigibilidad mediante el argumento de incumplimiento de las obligaciones de la contraparte propiciando que la discusión gire en el doble incumplimiento que imputa a la franquiciadora. Olvida la apelante que tal reconocimiento de deuda se presenta por la demandante cambiaria como negocio subyacente o causal que justifica el libramiento de las letras. En el reconocimiento de deuda (obrante a los folios 42 y 43) se expone que El importe total de la deuda reconocida en este acto se instrumenta, en lo que en orden al pago se refiere, mediante efectos-letras, que por importe de CIENTO SESENTA Y DOS MIL EUROS (162.000 EUROS) aceptadas por las sociedades firmante y avalada personalmente por Manuela , accionista de la sociedad deudora , con lo que se acredita que a 19.7.2010 la franquiciada debía a ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. la suma de 162.000 euros, de ahí que las letras se emitieron libremente, por lo que en el momento que las cambiales albergaran la deuda reconocida documentalmente no cabe esgrimir válidamente un incumplimiento previo (la apertura de un centro) por la empresa franquiciadora. En conclusión, la obligación cuyo cumplimiento se insta en la demanda deriva no sólo de un contrato de franquicia sino específicamente de un reconocimiento de deuda, que según consolidada jurisprudencia del TS recogida, entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , aun cuando no aparece específicamente regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación cuyos efectos no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, cuyo origen y realidad aquí es indiscutida y aparece además reflejado en el propio documento.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que ninguno de los contratos celebrados por los hoy litigantes se pueden considerar contratos de 'adhesión'. Pero es aunque ello fuera así, la circunstancia de que cualquier de ello sea de adhesión resulta irrelevante a los efectos de resolver el presente litigio, dado que ninguna de las partes puede considerarse consumidor protegido por la legislación especial para la defensa de consumidores y usuarios. Tampoco son de aquellos en los que hayan de observarse una determinada hermenéutica proteccionista de una de las partes en el contrato, pues Dña. Manuela ha de tener la condición de empresaria al ser administradora de la mercantil titular del negocio que explotaba en régimen de franquicia, por lo que la relación contractual era entre dos partes empresariales, la actora como franquiciadora y la demandada como franquicia. Se trata de una relación convencional libremente consentida, que conviene por las razones que fueren a ambas partes, negociada entre ellas y a cuyos efectos jurídicos vinculantes ha de estarse.
En tercer lugar, ha de señalarse que no se considera que la franquiciadora violara sus obligaciones con la apertura en septiembre de 2007 de un nuevo centro. En nuestro derecho interno la franquicia está regulada en el art. 62, de la Ley 7/1966 de Ordenación del Comercio Minorista , como aquella actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. En el ámbito jurisprudencial, en consonancia con lo anterior, se define como aquél contrato que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica ( STS de 27 septiembre 1996 y 30 abril 1998 ). En palabras de la STS de 4 marzo 1997 la característica fundamental de esta modalidad contractual estriba en que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje. De tal conceptuación resulta que la nota de exclusividad para Córdoba que postula la demandada no es característica de este tipo de contratos, pues para que ello fuera así sería necesaria que la franquiciadora asumiera contractualmente el pacto de exclusividad territorial, lo que no ha ocurrido, pues en el contrato de franquicia de 1.9.1993 de la línea AD al regular el ámbito (estipulación tercera, folio 16) se recoge: El ámbito de aplicación de este contrato está limitado única y exclusivamente al local del franquiciado descrito. En parecidos términos aparece redactado el primer contrato de franquicia de fecha 25.11.1986 (folios 105 a 111) en el que se describe el objeto del contrato señalando que El franquiciador (AD) cede a título limitado, en el espacio y en el tiempo estipulados, la utilización de la marca y del rótulo en las siguientes condiciones, y a continuación señala que lo será Para el local de negocio que el franquiciado explote en la ciudad de Córdoba. Es decir, la franquiciadora no se compromete a no conceder a terceros la apertura de otros puntos de venta de franquicias ni abrir establecimientos propios en una determinada zona geográfica de exclusiva a favor de la franquiciada, y así se le indica a la Sra. Manuela en la carta remitida por conducto notarial el 14.7.2007 (folio 143). Por lo que se refiere a la comercialización de la línea U, el contrato de 5.6.2001 (folios 28 a 37) al regular su ámbito, establece que está limitado única y exclusivamente al local de EL DEPOSITARIO descrito, si bien se concede a éste una opción preferencial frente a terceros para la explotación de la marca en la plaza o ciudad donde se ejerza actividad objeto de este contrato. Dicha opción preferencial consistirá en que EL DEPOSITARIO se obliga a comunicar fehacientemente a EL DEPOSITANTE, una vez comunicada por éste a aquel la intención de abrir otro establecimiento en la plaza, en un plazo improrrogable de QUINCE días, un local alternativo. La presentación se hará una sola vez, y la no aceptación por EL DEPOSITANTE, fundamentada en razones de superficie, ubicación o no idoneidad, dejará paso a la eventual contratación de negocios similares con terceros.
Se trata de una relación convencional libremente consentida, que conviene por las razones que fueren a ambas partes, negociada entre ellas y a cuyos efectos jurídicos vinculantes ha de estarse. Los términos de tales cláusulas contractuales son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes -ex artículo 1281 del Código Civil -, por lo que a su sentido literal ha de estarse, que no es otro que no se ha establecido ninguna zona territorial de exclusividad sin que la franquiciadora asuma la obligación de no establecer ningún otro establecimiento, por lo que es evidente que no puede concurrir la excepción de contrato no cumplido.
Por lo que respecta a la alegada falta de suministro, ha de señalarse que frente a lo razonado en la sentencia (la demandante no ha acreditado que cursara pedidos que no fueran atendidos, ni constan reclamaciones por tal motivo) la apelante esgrime que el pedido de temporada (que es lo no servido) no tenía que hacerlo la franquiciada. El que no hiciera falta el pedido no es obstáculo para que tampoco se reclamara su envío, o se hiciera una queja formal al respecto, pero sea como sea, se considera que no posee la entidad y trascendencia que se pretende en la medida que se esgrime que el último envío que se hizo fue el de 27.9.2010 y conforme al contrato el año natural se divide en dos temporadas, siendo así que la de Otoño/Invierno, cuya venta empieza el 1 de septiembre hasta el 28 de febrero, y la Primavera/Verano, cuya venta empieza el 1 de marzo hasta el 31 de agosto (folio 15), por lo que ya estaba entregado el pedido de esa temporada.
Finalmente, sobre el extremo referente a que con el pago de 90.000 # la franquiciada no sólo estaba al corriente de los pagos mensuales reflejados en el contrato de reconocimiento de deuda, sino que los había adelantado, ha de tenerse en cuenta que si bien se pactó que los 161.424'95 # se pagarían en 46 pagos mensuales de 3.500 # (a partir del 1.8.2010) más un último pago de 424'95 #, también es cierto que el impago de cualquiera de los plazos establecidos así como de cualquier otra factura que se generara con posterioridad, permitiría reclamar la totalidad de la deuda reconocida, sin que se haya cuestionado que a fecha de la demanda la deuda existente por la explotación del punto de venta 404 ascendía a 136.278'86 # (listado a los folios 25 a 27) y la generada por la explotación del punto de venta 410 quedara concreta en los 94.634'47 # (listado a los folios 38 a 40). Ha de partirse la validez de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de reconocimiento de deuda, cuya función es asegurar el interés del acreedor ante la perdida de confianza en el deudor ( STS 27.3.1999 ), por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1125 del Código Civil ('las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue'), puesto que el impago de las cuotas que mediaron entre agosto de 2010 a octubre de 2011 permitía la exigibilidad anticipada de la totalidad de la deuda.
TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Belén Guiote Álvarez Manzaneda, en nombre y representación de la mercantil LINA HUERTAS, S.L. y DÑA. Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Córdoba, con fecha 18 de marzo de 2014, en el Juicio Cambiario nº399/2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas al apelante.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

