Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 155/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100238


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002625

Recurso de Apelación 155/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1319/2010

APELANTE:D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. VICTORI RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

APELADO:D./Dña. Isidro y otros 5

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1319/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D. Demetrio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA contra D. Isidro , D. Simón , D. Sergio , D. Desiderio , D. Íñigo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la Procurador Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de Don Demetrio , defendido por la Letrado Sra. Capitán García, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (Madrid) y contra Don Desiderio , Don Sergio , Don Simón , Don Isidro y Don Íñigo , representados por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendidos por el Letrado Sr. Briz Izquierdo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-Constituye el objeto principal del presente litigio, la impugnación de un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la que forma parte el demandante, por el que se consentía la actual disposición de los aparatos de aire acondicionado instalados, tanto en la fachada principal, como en la posterior; en dicho acuerdo también se autorizaba la colocación de nuevos aparatos, siempre que respeten la misma posición de los actualmente colocados. Acumuladamente y con carácter accesorio a lo anterior, solicita se condene, a los cinco propietarios codemandados, que ya habían instalado aparatos de aire acondicionado, a su retirada de la fachada del edificio.

A dichas pretensiones se opusieron, por un lado la Comunidad de Propietarios y, por otro, los propietarios codemandados. Señalan todos ellos, que los aparatos de aire acondicionado instalados, lo fueron con anterioridad al 28 de noviembre de 2.006, fecha en que se celebró una Junta en la que se acordó por mayoría dejarlos como estaban. Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente por el mismo propietario aquí demandante, quien desistió posteriormente de aquel procedimiento, al haber llegado a un acuerdo en la Junta celebrada en el año 2.007, en virtud del cual el demandante, previa percepción de la cantidad que había satisfecho por gastos derivados del procedimiento, se daba por satisfecho y renunciaba a cualquier posterior acción por dicho motivo contra la Comunidad de propietarios. Por otro lado, señalan que, ante la solicitud de instalación de nuevos aparatos por otros vecinos, se convocó nueva Junta celebrada el 18 de febrero de 2.010, a fin de que se prestara conformidad respecto de los aparatos ya instalados y las condiciones a cumplir en las posteriores instalaciones, mostrándose la conformidad solicitada y aprobándose que los nuevos aparatos deben respetar la misma posición que los ya colocados, por 14 votos a favor, tres en contra y una abstención. Sostienen que la presente demanda, es exactamente la misma que la que impugnaba el acuerdo de 2.006, por lo que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada, considerando que la presentación de esta demanda lo es, en claro fraude de ley, extemporánea y vulnera el principio de seguridad jurídica, al tratar de anular unos acuerdos que han devenido firmes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Rechaza las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada alegadas por los demandados, si bien entiende que la parte demandante quedó vinculada por sus actuación, toda vez que la convocatoria de la Junta de 2.010 obedeció a la solicitud del Ayuntamiento de un acuerdo comunitario, que permitiera legalizar los aparatos ya instalados, como pretendía el demandante, de manera que éste no puede impugnar la instalación de los aparatos ya instalados, en cuanto había aceptado dicha situación; respecto de la autorización para la instalación de nuevos aparatos, partiendo de los principios que presiden este tipo de propiedades, como el de de solidaridad entre los integrantes del régimen de propiedad horizontal, el criterio de permisividad en usos privativos de elementos comunes e interpretando la normativa que regula la propiedad horizontal a la luz de la realidad social ( art. 3 del cc ), ha de declararse la validez y eficacia del acuerdo adoptado por mayoría, teniendo en cuenta que la instalación previa de otros aparatos, ha sido consentida y se acordó que su ubicación, marque la pauta de los que se instalen en el futuro.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, alegando como motivos de impugnación:

1.-Imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios a su actuación, al no haber consentido en ningún momento la ubicación de los aparatos de aire acondicionado ya instalados, en cuanto el acuerdo al que se llegó en el año 2.007, de desistir a la demanda, se adoptó una vez se reconoció que los mismos estaban irregularmente instalados, dejando sin efecto los acuerdos de 2.006, en cuanto todos los demandados solicitaron la correspondiente licencia municipal, contrariamente a lo acordado anteriormente. Señala que, si la finalidad de la Junta de 2.010 era la de aportar un acuerdo al Ayuntamiento, pudo haberse aportado el de 2.008 y si no se hizo así, es porque lo allí acordado había quedado sin efecto, por lo que entiende que su actitud ha estado siempre guiada por la buena fe.

2.- Necesaria unanimidad de la Junta para adoptar el acuerdo impugnado, en cuanto se altera y perfora la fachada del edificio; existe un abuso de derecho por los propietarios demandados; existen alternativas para la instalación de aparatos acondicionados y se aplica incorrectamente la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en supuestos similares.

3.- Impugna finalmente la condena en costas, entendiendo que, aún en caso de desestimarse el recurso no deben imponérsele, en cuanto existe una variedad de pronunciamientos judiciales acerca del régimen de mayorías exigido para la válida adopción de los acuerdos de la Junta en el asunto sobre el que versa esta litis.

Las partes demandadas se opusieron al recurso interpuesto de contrario. Sostienen el acierto de la sentencia al aplicar la doctrina de los actos propios, al considerar que el acuerdo impugnado es totalmente lícito, al haberse adoptado por las mayorías que actualmente exige la jurisprudencia para este tipo de asuntos y ser procedente la condena en costas.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinado lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar que el recurso se va a desestimar, en base a lo siguiente:

Sostiene la parte apelante que la sentencia aplica incorrectamente la doctrina de los actos propios a su comportamiento, por no haber consentido en ningún momento, la ubicación previa de los aparatos de aire acondicionado. El motivo debe desestimarse.

El principio de que nadie puede ir contra los actos propios, tiene su fundamento en la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas y en la necesidad de dotar a éstas de la seguridad que se deriva de la confianza generada entre sus intervinientes; de manera que, cuando una de las partes ha creado expectativas razonables en la otra, sobre la existencia de una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, asume un deber de coherencia y ve limitada su libertad de actuación.

La aplicación de este principio, adquiere especial relevancia en el ámbito de la propiedad horizontal, en cuanto una de las bases en que se sustenta su régimen jurídico, es el de lograr una convivencia normal y pacífica entre sus integrantes, quienes deben ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones conforme imponen las relaciones de vecindad que se derivan de dicho régimen especial de propiedad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.014 , señala que la aplicación de la doctrina de los actos propios, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

La aplicación de tales criterios generales al caso presente, nos lleva a coincidir con la conclusión que refleja la sentencia de instancia, en el sentido de que el demandante, mediante el acuerdo al que se llegó en la Junta del año 2.007 y sobre todo, al suscribir posteriormente el documento por el que se daba por satisfecho y renunciaba a cualquier acción posterior sobre la colocación de aparatos de aire acondicionado en la fachada principal de la finca, aceptó dicha situación y no puede posteriormente impugnarla.

La vinculación que el apelante hace, entre el acuerdo al que llegó con la Comunidad en la Junta de 2.007 y necesidad de obtener la concesión de la licencia municipal o administrativa, no puede servir de base para la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada en el año 2.010. La renuncia que expresamente formula al ejercicio de acciones por ese motivo (instalación previa de los aparatos) y del desistimiento formulado en el procedimiento anterior, lo era sobre el acuerdo adoptado en la Junta de 2.006, que no sólo se refería a dejar los aparatos como estaban, sino también a no considerar necesario solicitar el permiso correspondiente al Ayuntamiento; pero además, los copropietarios demandados cumplieron el compromiso de solicitar dicha licencia, y ésta no les fue denegada, constando por el contrario que las solicitudes de licencias se efectuaron y al menos algunas se concedieron, así como que, ante la solicitud del Ayuntamiento de que aportaran un acuerdo comunitario, promovieron la junta de 2.010, en la que el aquí demandante, contrariamente al acuerdo asumido previamente, se opuso a dicha instalación.

En definitiva sí concurren los requisitos antes indicados, para vincular al demandante respecto de la Comunidad demandada y los propietarios demandados y respecto de ambas cuestiones, en cuanto el acuerdo se adoptó libremente y es incompatible con la impugnación posterior del mismo acuerdo, pues lo que se pretende en ambas demandas es idéntico y dicho comportamiento, no puede entenderse de otra manera que no sea la de que con ello, se generaba en los demandados el convencimiento de que contaban con el beneplácito de la Comunidad de Propietarios en la instalación de los aparatos, en cuanto la única persona que se había opuesto en la Junta y que había impugnado judicialmente el acuerdo, renunciaba a dicha impugnación.

Por otro lado, las alegaciones y referencias que hace el apelante a la necesidad de solicitar licencias municipales para la instalación de aparatos, tampoco pueden acogerse, ni cabe otorgar a la actuación administrativa la incidencia por él pretendida. Es cierto que en la Junta de 27 de marzo de 2.007, el demandante condicionaba la retirada de la demanda, a que en lo sucesivo se solicitara la autorización previa al Ayuntamiento, sin embargo, posteriormente, en fecha 17 de abril de 2.007, suscribió el escrito de renuncia al ejercicio de acciones, sin referencia o condicionamiento alguno a dichas solicitudes. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, las concesiones de licencias administrativas para obras en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, se producen en el ámbito y con los efectos que le son propios, en cuanto se otorgan sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a terceros, y no vinculan a lo que pueda acordarse dentro del régimen de la propiedad horizontal por los órganos comunitarios y, en este ámbito, el demandante había renunciado a impugnar la instalación de los aparatos existentes ya en el año 2.006.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación, a través del cual el apelante sostiene la necesaria unanimidad para la instalación de los aparatos de aire acondicionado, también debe rechazarse.

El análisis de dicho motivo requiere tener en cuenta lo anteriormente resuelto respecto de los aparatos ya instalados en el edificio. Habiendo aceptado el único copropietario que impugnó el acuerdo de 2.006 la instalación de tales aparatos, no cabe exigir a los siguientes otros requisitos distintos, por lo que el régimen de la unanimidad debe ceder al derecho a no recibir un trato diferente para una situación igual. En consecuencia, la decisión adoptada respecto de determinados copropietarios, ha de vincular la que se adopte respecto de quienes pretendan instalar los mismos aparatos, no sólo por aplicación de la doctrina de los actos propios, sino también y sobre todo porque no es lógico ni ajustado a los principios que rigen este tipo de propiedad, ni a los criterios interpretativos a los que antes hemos hecho referencia, adoptar decisiones distintas para cada uno de sus integrantes, evitando agravios comparativos y aplicaciones distintas, desconectadas de la letra y el espíritu de la ley.

Partiendo de dicha situación, compartimos plenamente la argumentación que refleja la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto, al analizar las reglas de mayorías, desde los criterios de flexibilidad y acercamiento a la realidad social que, según señala la exposición de Motivos de la Ley 8/1999, deben presidir las relaciones de los propietarios sometidos a este régimen de propiedad horizontal.

Por otro lado, la forma en que se autoriza dicha instalación, aunque afecta a la fachada común, lo hace dentro de lo que es razonable para la instalación de unos aparatos de pequeñas dimensiones y sin producir daños concretos a los demás copropietarios. No se aprecian tampoco impactos visuales o estéticos desproporcionados; es aceptado expresamente por una amplia mayoría de los componentes de la Comunidad y la autorización lo es para todos los componentes de la comunidad sin excluir a ninguno.

La existencia de alternativas para la colocación de los aparatos, no puede justificar tampoco la prohibición, a quien pretenda instalar nuevos aparatos, de colocarlos en la misma forma que lo han hecho los anteriores, cuando ello sí afectaría a la estética y configuración del edificio.

Partiendo de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones y comportamiento adoptado por ellas, no apreciamos tampoco que la sentencia aplique incorrectamente la jurisprudencia dictada por nuestros tribunales, al analizar el régimen de mayorías exigible para la instalación de aparatos de aire acondicionado, por cuanto en la que invoca el apelante, no se tiene en cuenta situaciones y hechos acaecidos en el caso presente y que son decisivos a la hora de resolver el presente litigio, que hacen inaplicable al caso dicha jurisprudencia.

CUARTO.-El Motivo referido a las costas procesales también debe rechazarse.

La aplicación del criterio de existencia de dudas de hecho o derecho, en cuanto excepción al principio general del vencimiento objetivo a la hora de formular el pronunciamiento sobre las costas procesales, debe ser de interpretación restrictiva y además, las dudas alegadas han ser fundadas y razonables; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva.

En el caso presente la parte apelante invoca la existencia de dudas de derecho, en base a que existe jurisprudencia discrepante a la hora de analizar el régimen de mayorías en asuntos como el que aquí se dilucida. Ahora bien, esa cuestión, según se ha indicado anteriormente, no es la determinante para la resolución del procedimiento, sino que la discrepancia esencial que han mostrado las partes, ha sido sobre la incidencia que debe otorgarse al comportamiento del apelante respecto de la instalación de unos aparatos de aire condicionado por varios copropietarios, cuando inicialmente impugnó un acuerdo, posteriormente desistió del procedimiento y renunció al ejercicio de acciones en el futuro sobre el asunto y, celebrada nueva junta, impugna el acuerdo que mostraba la conformidad con la instalación de los mismos aparatos, pretensiones para cuya decisión no es relevante la jurisprudencia que analiza el régimen de mayorías a aplicar.

En consecuencia, se confirma también el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, se imponen a la parte apelante en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, el comportamiento, que anteriormente hemos analizado, debe ser calificado como temerario, en los términos y con los efectos que señala el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 394 de la LEC , de no verse beneficiado el condenado a abonarlas, por la limitación de la tercera parte de la cuantía del proceso a la hora de pagar a los profesionales no sujetos a arancel, y ello por cuanto, como antes se indica, a pesar de haber llegado a un acuerdo para desistir del procedimiento y manifestar expresamente que renunciaba al ejercicio de acciones sobre el asunto de la instalación de los aparatos del aire acondicionado, ha provocado innecesariamente el presente procedimiento, haciendo incurrir a la Comunidad de Propietarios y a varios miembros de la misma, en gastos innecesarios.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 18 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 1319/2.010, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con declaración de temeridad en el apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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