Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 159/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100251

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1554

Núm. Roj: SAP MU 1554/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2014
SENTENCIA
NÚM. 246/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Ordinario que se han seguido con el nº 971/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Zulima , representada por el
Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, y dirigida por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín, y como
demandado y en esta alzada apelado D. Emilio representado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya,
y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano, y como demandadas y en esta alzada apelantes
Arreche S.L., Promociones Diego Mengual S.L. y Seguros Helvetia S.A. representados por el Procurador D.
Ángel Cantero Meseguer, y dirigidos por el Letrado D. José Francisco Reverte Navarro. Es Ponente la Ilma.
Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 26 de julio de 2.012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de Promociones Diego Mengual, S.A., Arreche, S.L. y Seguros Helvetia, S.A., contra el auto de fecha 17 de abril de 2.013.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte Helvetia Seguros, S.A., Arreche S.L. y Promociones Diego Mengual, S.A. dándose traslado a las demandadas y previo emplazamiento de las mismas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 971/10 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2.014.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandados Arrechu S.L., Promociones Diego Mengual S.L. y Seguros Helvetia S.A. ,mediante el recurso de apelación que han interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia , en primer lugar cuestionan, el incremento del 50% que aplica en la valoración de los daños del perito Sr. Jorge por el tiempo transcurrido, invocando la procedencia de acudir a los índices oficiales de precios y materiales de obra que se publican en el BOE de los años 2000 a 2011, y la aplicación de formulas tipo definidas por el Decreto 36/501970, de 19 de diciembre y complementadas por RD 2167/1981 de 20 de agosto, e interesando un incremento del 31,73 %. Seguidamente interesan la exclusión de las cantidades del 14% de beneficio industrial y 6% de gastos generales, alegando la existencia de error y que éstos están comprendidos en las cantidades fijadas por el citado perito, valorando como obra ejecutada, y que no son procedentes en una obra privada.

Las referidas pretensiones no pueden ser acogidas, ya que el 50% de incremento que fija la sentencia apelada, se considera adecuado para la reparación íntegra de los daños y perjuicios causados en la vivienda de la demandante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se causaron - en el año 2000-, y lo manifestado por Don. Jorge , que en el acto de juicio vino a precisar como porcentaje actualización de la valoración que había efectuado, un 50- 60%, sin que sea imperativa la aplicación al supuesto analizado, de la normativa que invoca la parte apelante .

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los porcentajes de beneficio industrial -14%- y gastos generales -6 %- que fija la sentencia apelada, igualmente se estiman aplicables para la íntegra reparación de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que ambos conceptos se recogen en el informe del Sr.

Pelayo , que se aporta con la demanda, y el primero en el informe del Sr. Urbano aportado con el escrito de contestación a la demanda del demandado D. Emilio , en que también se contempla el concepto de licencia de obra menor, y, singularmente, en el informe del Sr. Jesús Ángel aportado por la parte apelante, que indica un 15% de beneficio industrial, y demás la suma de 1029,77 euros de licencia municipal, desprendiéndose de las respuestas Don. Jorge en el acto de juicio, que por las características de los materiales afectados y calidad de éstos, la reparación debía efectuarla una empresa.



SEGUNDO.- Finalmente la aseguradora apelante solicita la exclusión de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que fija la sentencia apelada, por concurrir causa justificada, con base, en síntesis, en la pretensión por parte de la demandante de un enriquecimiento injusto, y contraria a las exigencias de la buena fe, habiendo reclamado a lo largo del tiempo diferentes cantidades, que precisa, sin que la aseguradora conociese las diferentes peritaciones realizadas por la demandante, por no habérselas facilitado, existiendo un retraso en la solución de la controversia imputable a ésta.

Conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).... ..En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).' Aplicando la citada doctrina al supuesto analizado, ha de concluirse la corrección de la sentencia apelada cuando aprecia que no concurre las causa justificada que se invoca, ya que, conforme, en definitiva, admitieron las demandadas hoy apelantes en su escrito de contestación a la demanda, es un hecho nunca discutido que como consecuencia del proceso constructivo del edificio se produjeron daños en el inmueble de la demandante, dándose una importante discrepancia en el alcance de éstos, y, en consecuencia, en el importe de la indemnización que le correspondiese, habiendo tenido conocimiento de la existencia de los daños la aseguradora apelante, cuyo perito, Sr. Bernardino , según se alega en el escrito de contestación a la demanda de la misma, emitió informe pericial - sello registro de entrada 29 Dic 00- en el que hizo una valoración de los daños, y dispuso de la tasación realizada por Peritaciones Fresneda para la aseguradora de la perjudicada - documento nº 1-, sin que a partir de ello actuase diligentemente para la rápida liquidación del siniestro, pues alude a contactos entre ambas partes en términos no acreditados, sin que en todo caso abonase o consignase, cantidad alguna, ni, por tanto, el importe mínimo que considerase procedente, atendiendo al referido informe y a sus observaciones, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arrechu S.L. , Promociones Diego Mengual S.L. y Seguros Helvetia S.A. representados por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día veintiséis de julio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 971/10 ,debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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