Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 81/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1557

Núm. Roj: SAP MU 1557/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2014
SENTENCIA Nº 246/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 81/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre Dña. Berta , Dña.
Enma y Dña. Jacinta como demandantes y D. Dimas y la aseguradora Liberty como demandados, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la compañía codemandada, dirigida en esta alzada por la
Letrada Sra. Perales, mientras que la parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Gómez Conesa, y
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de la mayoría
del Tribunal, habiendo anunciado la interposición de voto particular, el Iltmo. Magistrado D. Cayetano Blasco
Ramón.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/7/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montalt Morán, en nombre y representación de Dña. Berta , Dña. Enma y Dña.

Jacinta debo condenar y condeno a D. Dimas y a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS SA al pago por todos los conceptos a las actoras de las siguientes cantidades: - A Dña. Berta , la de CINCO MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (5.698,43 #).

- A Dña. Enma , CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (5.222`34#).

- Y a Dña. Jacinta , la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (5.936'28#) Sobre estas cantidades, la Compañía aseguradora Liberty deberá abonar, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, como indemnización por mora el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, debiendo a la hora de establecer los intereses ser tenidas en cuenta las diferentes cantidades consignadas por la entidad aseguradora y las fechas de las mismas.

En relación al codemandado D. Dimas serán de aplicación los intereses de mora procesal prevenidos en el art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas causadas en este proceso a los codemandados, Don. Dimas y Compañía de seguros Liberty'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ciertamente, el pequeño siniestro de tráfico descrito en la demanda acaeció el pasado día 15/4/09, mas difícilmente su mínima envergadura pudo desencadenar las lesiones y secuelas recogidas en dicho escrito y valoradas después por el Médico Forense.

Son muchas las dudas y muchas las sombras que orbitan sobre tal abordaje del turismo matrícula ....

JKD al, también turismo, matrícula .... MM , de ahí que sea comprensible la posición de la aseguradora, que se niega a reconocer el hecho y, sobre todo, que tales consecuencias dimanaran del mismo.

En la referida demanda ni siquiera se menciona la matrícula del vehículo alcanzado por el conductor codemandado, como tampoco el importe de los daños habidos en el que ocupaban las víctimas. El Sr. Dimas es denunciado por los ocupantes de ambos automóviles y las en este pleito actoras renuncian a la acción penal en el seno del consecuente Juicio de Faltas, al igual que lo hacen los otros denunciantes.

Los partes de Urgencias del Hospital de Molina se expiden con un minuto de diferencia entre cada uno de ellos (20,00 hs.; 20,01 hs.; 20,02 hs.), y en todos ellos se recogen los síntomas narrados por las accidentadas, todos iguales, como idénticas son las anamnesis de las tres.

En fecha 12/1/10, casi nueve meses después, el facultativo oficial barema las lesiones y secuelas, indicando en las tres ocasiones que sufrieron las pacientes policontusiones, precisando todas ellas la primera asistencia y un tratamiento rehabilitador, para después acudir a los dictámenes particulares y describir unas lesiones y secuelas casi idénticas.

Pues bien, tales informes carecen de rigor y no pueden ser tenidos en cuenta en toda su extensión, pese a la objetividad e independencia de las partes que debe atribuirse a todo médico forense.

Igualmente detecta la aseguradora apelante que el letrado de los denunciantes y el de las posteriormente demandantes es el mismo, lo que resulta absolutamente extraño, por más que se niegue relación alguna entre quienes viajaban en ambos vehículos.

De otro lado, los daños en el vehículo abordado son muy escasos y los del vehículo conducido por el codemandado inapreciables, luego no hubo impacto capaz de ocasionar tales padecimientos físicos a las ocupantes del de atrás.



SEGUNDO.- Ha de aplicarse al supuesto enjuiciado el art. 217 de la LEC , pero también, y aquí especialmente, su art. 348, precepto que regula la valoración judicial de las pruebas periciales, debiéndose llevar a cabo tal cometido con ajuste a la sana crítica, esto es, a los criterios de racionalidad, lógica y sentido común de las cosas ( STS de 15/12/05 ), desprendiéndose de tal escrutinio que el dictamen técnico aportado al litigio por la aseguradora es muy cabal, y contundente en sus conclusiones, de manera que viene a confirmar las dudas sobre la magnitud del alcance.

Esto no puede suponer que la Sala desatienda la información forense, pero sí debe aseverarse que la condiciona enormemente, siendo oportuno concluir que hubo nexo causal, pero también que esa exigida ligazón entre el hecho culposo o imprudente y el resultado lesivo ha sido sobrevalorada, de ahí que se mantenga la atribución de responsabilidad ex arts. 1902 del CC y 76 de la LCS para los demandados, mas reduciendo las indemnizaciones impetradas a sus justos límites, ya que no debe nunca propiciar el onus probandi un verdadero enriquecimiento injusto para alguien, además de que debe recordarse el carácter plenamente revisorio de este recurso de apelación. Debe observarse que lo normal en el tipo de lesiones descritas en el informe oficial es un periodo de curación de unos sesenta días.

Por todo, este Tribunal considera acorde con la realidad del suceso analizado y con sus consecuencias lesivas para las actoras la fijación de unas reparaciones dinerarias cifradas en las tres cuartas partes de las concedidas en la instancia, entendiéndose ello más acertado en los términos del art. 1.106 del CC , norma rectora del derecho reparador en nuestro sistema.



TERCERO.- Las costas de la instancia no reciben especial declaración, dada la definitiva estimación solamente parcial de la demanda y en aplicación del art. 394 de la LEC ; tampoco las de esta alzada, como para los supuestos de acogida, aun parcial, de una apelación, impone el art. 398 de dicha ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de Liberty Seguros SA, frente a la sentencia de fecha 3/7/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.151/10, del que dimana el rollo nº 81/13, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, con reducción de las cantidades a indemnizar a las actoras, que serán definitivamente las siguientes: a Dña. Berta en 4.273#77# a Dña. Jacinta en 4.452 euros, y a Dña. Enma en 3.916,75 euros, ello con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. Cayetano Blasco Ramón EN EL ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 81/2013.

Difiero respetuosamente del criterio del resto de los miembros de este Tribunal en base a lo siguiente: Considero que la realidad del siniestro se acredita con el interrogatorio del codemandado Sr. Dimas , conductor del vehículo responsable, con la declaración amistosa del accidente (documento nº 1 aportado junto con la demanda, folio 9) y con los partes de urgencia de los lesionados en el mismo que se aportan junto con la demanda (folios 10 a 14), debiendo señalar que en la parte superior de la declaración amistosa de accidente se hace contar en el apartado de testigos, 4 mujeres y un hombre, habiendo ocurrido el accidente el 15-4-2009, acudiendo a urgencias ese mismo día, con lo cual consideramos que se acredita la relación causal entre el siniestro y las lesiones padecidas por los actores.

En cuanto a la realidad lesional, viene acreditada no sólo por las partes de urgencias antes referidos, y por el informe médico traído por la actora como documentos nº 5, 6 y 7 (folio 16 y s.s.), emitido por la Dra. Camila , sino también por los distintos informe del médico forense, los cuales se compadecen con los distintos diagnósticos de los partes de urgencias, debiendo conceder un especial valor probatorio a los informes forenses, no sólo por la objetividad e imparcialidad de los mismos en cuanto ajeno a las partes, sino también por la cualificación profesional de los médicos forenses en esta concreta materia, no existiendo prueba objetiva alguna a partir de la cual establecer un tiempo de curación o unas secuelas distintas de las informadas por el médico forense.

Se considera que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios fundamentos de derecho.

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