Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 853/2011 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100155


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Pelayo

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 8 de febrero de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Pelayo por el Procurador D. /Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZy dirigido por el Letrado D. /Dña. JORGE LUIS PAZOS LOPEZ, contra D. /Dña. Juan María representado por el Procurador D. /Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda de oposición presentada por la procuradora María Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de Juan María , se declara no haber lugar a seguir adelante con el presente juicio cambiario.

Se condena a la demandada de oposición (actor cambiario) al pago de las costas de la presente instancia.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de Abril del 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio cambiario entablado por D. Pelayo -aquí recurrente- contra D. Juan María , con apoyo en un pagaré librado por éste a favor de aquél, por importe de 24.937,50 euros, que resultó impagado a la fecha de su vencimiento -23 de abril de 2009-.

Opuesto el demandado a la pretensión actora, el juzgador de instancia estimó la demanda de oposición por considerar que el deudor cambiario ha probado suficientemente la nulidad de la relación causal subyacente al pagaré (un reconocimiento de deuda en el que el deudor apoyaba la falta de validez de su propia declaración). Declaró no haber lugar a seguir adelante con el juicio cambiario y condenó al demandado de oposición (actor cambiario) al pago de las costas de la instancia.

Contra tal decisión se alza el demandante cambiario mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve. El recurrente invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho así como incongruencia en el contenido de la sentencia. Sobre lo primero, discrepa de la interpretación dada por el juzgador al documento de reconocimiento de deuda suscrito por la contraparte así como del valor que otorga a las facturas presentadas; e invoca el art. 1170 CC en cuanto al pago argumentando que el juez de instancia no lo ha tenido en consideración. Sobre lo segundo, considera el apelante que el juzgador, al considerar nulo el contrato de reconocimiento de deuda por falta de causa se excede de manera notable tanto en la petición de la parte contraria como en el ámbito del juicio cambiario, alterando con ello de manera sustancial el soporte fáctico de la cuestión debatida. Se interesa consecuentemente en el recurso la revocación del fallo apelado y la consiguiente desestimación de la demanda de oposición cambiaria, mandando seguir con la ejecución.

SEGUNDO.- Nos hallamos en el seno de un juicio cambiario que en la regulación de la L.E.C. 1/2000 se articula como un proceso declarativo y especial, en el que no existe otro límite ni cauce procesal especial para la articulación de causas de oposición que la regulación sustantiva contenida en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque a la que remite precisamente el núm . 2 del art. 824 de la misma ley de Enjuiciamiento.

Los motivos de oposición invocados por el deudor cambiario se apoyan en el art. 67.1 LCCh (inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria) y en el art. 67.3 LCCh (la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado). El primer motivo se aduce alegando error y engaño a que habría sido inducido el firmante del pagaré cuando con fecha 18 de diciembre de 2008 suscribe igualmente un documento privado de reconocimiento de deuda por la cantidad de 451.518,70 euros, debido a lo cual se emiten unos pagarés entre los que se encuentra el que es objeto de este procedimiento (f. 31,ss). En cuanto a la extinción del crédito, asegura el demandante de oposición que éste queda acreditado por las facturas que aport, obrantes en su poder (f. 33), en demostración de que todas y cada una de ellas (correspondientes a relaciones comerciales mantenidas entre las partes entre los años 2006-2007, de las que se hace derivar el reconocimiento de deuda) fueron abonadas en su debido momento. De tales motivos de oposición, el juzgador de instancia parece aceptar el primero en cuanto concluye como inexistente la causa del título, por nulidad de la relación extracambiaria que justificó la emisión del pagaré (el reconocimiento de deuda). Pero, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite no puede aceptarse, en modo alguno, el criterio adoptado por el juez a quo y, por contra, entendemos asiste razón al recurrente.

En primer lugar, cierto es que el art. 67.1 LCCh permite invocar la inexistencia de causa (o desaparición de la misma) que justifique la emisión del pagaré. Ahora bien, como el propio juzgador advierte (sin aplicar después sin embargo correctamente la doctrina que cita), esta inexistencia o desaparición de causa corresponde probarla a aquel que formula la excepción conforme a los principios generales de la carga de la prueba que hoy regula el art. 217 L.E.C . En este caso, el documento privado de reconocimiento de deuda aportado por el deudor cambiario no prueba las aseveraciones de éste sino las del actor cambiario; la emisión del pagaré obedeció precisamente -como afirma el recurrente- a relaciones comerciales duraderas habidas entre los litigantes, consistentes en suministro de pienso y forraje, en virtud de las cuales se generaron facturas cuyo importe impagado junto con el de gastos de negociación de efectos y letras de cambio también impagadas motivaron el otorgamiento del repetido documento de reconocimiento de deuda fechado el 18 de diciembre de 2008.

En segundo lugar, hallándonos ante un reconocimiento de deuda causal -del que deriva la emisión, entre otros, del pagaré litigioso-, se presume que ésta es la real, existente y válida, siendo al deudor a quien incumbe la carga de la prueba de su falsedad, inexistencia o invalidez, lo que aquí no ha sucedido. El demandante de oposición se limita a alegar error y engaño para suscribir un reconocimiento de deuda por un elevadísimo importe (451.518,70 euros) sin actuar sin embargo en consecuencia (interponiendo las acciones legales oportunas, incluso penales) con el solo argumento de actuar guiado por la buena fe y aportando unas facturas que por sí solas no prueban el pago como erróneamente interpreta el juzgador pues en ninguna de ellas figura la firma del acreedor (sino, como puede observarse a simple vista, la del propio deudor) ni recibí o sello de pago alguno, a lo que debe unirse la existencia del tan repetido documento de reconocimiento de deuda, de fecha posterior a todas ellas, en que se asumen como impagadas y, consecuentemente, debidas, junto con otros gastos y efectos, como se decía, que también se asumen. No cabe pues válidamente considerar en el pagaré objeto de esta litis -emitido, con otros, para el pago de la deuda total reconocida y aceptado por el acreedor salvo buen fin según lo prevenido en el art. 1170 CC - la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, declaración que, en puridad, ni siquiera se ha negado pues sólo se ha invocado error y engaños carentes de todo apoyo probatorio. A lo que debe unirse que tampoco se ha probado el pago por ningún medio y que la deuda asumida en el documento de reconocimiento deriva no sólo de las facturas aportadas sino también, es de insistir en ello, de otros conceptos.

Debe pues otorgarse, como se decía, la tutela que impetra el recurrente; el juzgador a quo incurre en los errores que se señalan en el recurso y además excede la petición de parte y el ámbito de este juicio y de la petición de parte cuando declara la nulidad por falta de causa del contrato subyacente.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Pelayo , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria , debemos REVOCAR la resolución apelada y, en su virtud, DESESTIMAMOS la demanda de oposición formulada por D. Juan María , con costas a éste, debiendo continuar el juicio cambiario por sus trámites en primera instancia.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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