Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4285/2013 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO 1ª Instancia nº 15 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 4285/13
AUTOS Nº 363/11
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En Sevilla, a 16 de Abril de 2014 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 363/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Ramón y Dª Clara , representados por la Procuradora Dª Pilar Acosta Sánchez, contra la entidad LARSOM GRUPO INMOBILIARIO, S.A., representados por el Procurador D. Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada e impugnación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Septiembre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón y de Dª Clara frente a la entidad LARSOM GRUPO INMOBILIARIO, S.A debo condenar a este ultimo a devolver a los demandantes la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS entregada a cuenta del precio de la indicada compraventa. Que debo condenar a la entidad LARSOM GRUPO INMOBILIARIO, S.A al pago a los demandantes de la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS en concepto de penalización por daños y perjuicios pactados en el referido contrato. Que debo condenar a la entidad LARSOM GRUPO INMOBILIARIO, S.A al pago de los intereses legales devengados por la suma de las cantidades indicadas desde la interposición de la demanda hasta fecha de la Sentencia, y, desde ésta, al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC devengados por la suma de las mismas cantidades. Que debo condenar a la entidad LARSOM GRUPO INMOBILIARIO, S.A al pago de las costas de este procedimiento.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, e impugnada por los demandantes, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de Abril de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada Larsom Grupo Inmobiliario S.A. interpone recurso de apelación contra sentencia estimatoria de demanda de juicio ordinario planteada en su contra, en la que se ejercitó por parte demandante acción resolutoria de contrato de compraventa celebrado el 5 de octubre de 2007, que tuvo por objeto vivienda-chalet a construir en la localidad de Aljaraque, por incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha en que el inmueble debió ser puesto a disposición de la parte compradora.
La citada demandada, que fue declarada en rebeldía tras ser citada por edictos, y que se personó en el procedimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia previa y antes de la fecha de celebración del juicio oral, esgrime como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida la nulidad del procedimiento a partir de la resolución en la que se acordó practicar el emplazamiento por medio de edictos. Dicha resolución vino precedida de diligencia negativa de emplazamiento en el lugar en que se ubicaba el domicilio social de la entidad recurrente (Plaza Padre Jerónimo de Córdoba n º11, en esta ciudad), al haber marchado de dicho lugar, sin que pudiera obtenerse información sobre el lugar al que pudiera haberse trasladado la sociedad. El Juzgado constató previamente a acordar el emplazamiento mediante edictos que dicho inmueble es el que le seguía constando como domicilio de la sociedad demandada en Agencia Tributaria e Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Como argumento básico de su solicitud de declaración de nulidad de actuaciones, la parte recurrente indica que el Juzgado debió investigar el paradero del administrador único que constaba en la nota simple registral aportada por parte demandante, D. Cecilio al solicitar el emplazamiento de la sociedad por edictos, y proceder a dicho emplazamiento en el domicilio a cuyo conocimiento se llegara como consecuencia de esas pesquisas.
Con ello, la parte recurrente viene a exponer como conducta supuestamente exigible al órgano jurisdiccional de Primera Instancia una actuación indagadora con la que se viniera a intentar suplir su propia negligencia, al no proceder al traslado del domicilio social a otro lugar, una vez abandonado el inmueble en el que venía desarrollando sus actividades. Y decimos que es actividad que únicamente hubiera supuesto un intento de subsanación de los propios incumplimientos de la recurrente, pues ni siquiera se confirma si el citado D. Cecilio continuaba siendo administrador único a la fecha de 23 de marzo de 2011 en que se practicó la diligencia negativa, ni si una tentativa de emplazamiento en su domicilio particular en aquel momento, el cual tampoco se aporta, hubiera resultado positiva. A tal respecto, la información de la escritura de apoderamiento del procurador actuante resulta notoriamente insuficiente, pues fue otorgada el 18 de abril de 2008, designando el citado D. Cecilio como domicilio particular el de PLAZA000 de Córdoba n NUM000 , ya abandonado por la entidad demandada en marzo de 2011.
El recurso de apelación no puede prosperar por tanto pues, en relación a supuestos de nulidad de actuaciones relacionados con irregularidades en actos de comunicación, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo pone especial énfasis en el análisis de lo que haya sido la conducta procesal de la parte que invoca la indefensión. Se indica, por ejemplo, en sentencia de 12 de septiembre de 2007 que 'No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ; 184/2005, de 4 de julio ).
TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo, la parte recurrente, que no llegó a formular escrito de contestación a la demanda, omite cualquier aclaración en esta alzada sobre la situación del proceso constructivo a la fecha de interposición de demanda, admitiendo de manera implícita que el proceso constructivo no había finalizado, o que al menos, la vivienda no estuvo nunca en condiciones de ser entregada.
Como motivo de impugnación del pronunciamiento resolutorio del contrato, únicamente se alega que, a la fecha en que la parte cursó su primer requerimiento resolutorio, día 2 de julio de 2009, la obligación de entrega aún no resultaría exigible. Aunque la recurrente tampoco se pronuncia de forma expresa sobre este punto, parece admitir como fecha límite para la finalización de la construcción y solicitud de la licencia de primera ocupación el 31 de marzo de 2009, a pesar de la indeterminación que a este respecto se guarda en la estipulación novena del contrato referida a la cuestión, cuya nulidad fue expresamente instada por la parte demandante. Se viene indicar por tanto que habría mediado un incumplimiento previo de parte compradora, al suspender sus pagos instar la resolución, que le privaría de legitimación para el ejercicio de su acción resolutoria.
El planteamiento es claramente inasumible porque, de su propia exposición, se deduce que el primer incumplimiento, y por supuesto el único sustancial a efectos de resolución del contrato, correspondió a Larsom Grupo Inmobiliario S.A. Y ello es así porque, al margen de que no se ha contradicho lo alegado por parte actora sobre total paralización de las obras entre el mes de marzo y el mes de julio de 2009, es obvio que si en esta última fecha ni siquiera estaba iniciado un expediente administrativo para concesión de licencia de primera ocupación, la obligación asumida en relación a la entrega el plazo de la vivienda construir podía ya darse por incumplida en el momento en que la parte compradora comunicó su voluntad resolutoria, pues manifiesta era la imposibilidad de que pudiera procederse al otorgamiento de escritura pública y entrega material de la vivienda en un periodo razonable, al estar paralizada la obra y haber transcurrido ya desde el 31 de marzo de 2009 el plazo de tres meses que prevé como tiempo de tramitación máxima del expediente administrativo los tres meses a que se refiere el artículo 172.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .
CUARTO. La parte demandante ha formulado impugnación de la sentencia, con ocasión del trámite de oposición al recurso de apelación de la parte demandada, por falta de una expresa declaración de nulidad de la cláusula novena del contrato, por indeterminación del momento en que resultaría exigible la obligación de entrega, al hacerla depender de la fecha de finalización de las obras, que se fijaba para el 31 de marzo de 2009 sólo de una manera estimativa.
La impugnación no se estima atendible, pues del contexto global de la sentencia se deduce que la estimación de la demanda fue íntegra. La nulidad de la referida cláusula viene a resultar asumida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, al indicar que el plazo de entrega no puede dejarse al arbitrio de la promotora. Es decir, partiendo de esa nulidad, cuya declaración expresa no se emitió de forma expresa en el fallo de la sentencia, se llegó a una conclusión sobre un incumplimiento de esa obligación sustancial de parte vendedora, pues la interpretación integradora tendente a la fijación de un plazo cierto de entrega daba como resultado en el presente caso, en la forma indicada en el fundamento jurídico anterior, un resultado incontrovertible sobre incumplimiento contractual invocado por parte demandante.
Parece claro que el 'obvio incumplimiento contractual' a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia de Primera Instancia es producto de la consideración como nula de la indicada clausula, y de la constatación de que la fijación, tras interpretación integradora, de un momento determinado en el que la obligación de entrega hubo de ser cumplida, daba resultado la acreditación de un incumplimiento imputable a parte vendedora de su obligación primordial a la fecha de interposición de la demanda, 15 de febrero de 2011. Es decir, aunque no se emitiera un pronunciamiento expreso en el fallo, el planteamiento de la parte demandante sobre nulidad de dicha cláusula resultó acogido en sentencia, por lo que su impugnación de la sentencia carece de fundamento.
QUINTO. El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a Larsom Grupo Inmobiliario S.A, y las motivadas por la impugnación de la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Larsom Grupo Inmobiliario S.A., contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 en el procedimiento ordinario 363/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla , y desestimando también la impugnación por parte demandante en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la demandada Larsom Grupo Inmobiliario S.A., y de las motivadas por la impugnación a los demandantes D. Carlos Ramón y Dª Clara .
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
