Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 188/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100238
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1719
Núm. Roj: SAP TF 1719/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 188/2013
Autos nº 446/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de mayo de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
446/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Fulgencio , representado por el Procurador D. Joaquín Cañíbano Martín, y asistido por el Letrado D. Gerardo
Hernández Sabina, contra Dª María Cristina , representada por el Procurador Dª María Cristina Ramos
Suárez, y asistida por el Letrado D. José David Fernández Melián; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Cañibano en nombre y representación de D. Fulgencio , bajo la dirección letrada de D Gerardo Hernández Sabina , contra Dª María Cristina , representada por el Procurador Dª Cristina Ramos y bajo la dirección letrada de D José David Fernández , declarando extinguida la pensión de alimentos de la hija de las partes Dulce fijada por sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por la que el actor, padre de Dulce , entonces de 20 años, reclamaba la modificación de las medidas definitivas, interesando la extinción de la pensión alimenticia, por falta de aplicación en los estudios.
Disconforme, recurre la madre en apelación ante esta Audiencia, interesando la revocación de la sentencia, y que se mantuviera la pensión alimenticia fijada en su día en la sentencia de divorcio de fecha 6 de abril de 2006 .
Que conforme con la doctrina jurisprudencial ( STS 30-12-00 ) el derecho a la prestación de alimentos subsiste tras la mayoría de edad, siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado; la STS 23-2-00 indica que para que proceda el abono de alimentos han de darse 'determinadas circunstancias, como son reveses de la fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, etc.' Proyectando esta doctrina en el supuesto de autos, y respecto a la citada hija mayor, actualmente de 22 años, y como indicábamos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2014 , no puede extenderse indefinidamente ese deber de sostenimiento en casos en los que los hijos beneficiarios no estudian con aplicación y tampoco trabajan, en especial con edades que superan los veinte años, no se puede pretender seguir siendo mantenidos por sus padres, que, por lo demás, suelen ser trabajadores por cuenta ajena; de esta forma, no se entiende porqué su esfuerzo tiene que seguir sosteniendo la inactividad de sus hijos, cuyo interés en trabajar es insuficiente, con lo que la situación de necesidad puede ser suplida por su actividad productiva, no dándose los requisitos previstos ni en la institución idónea (los alimentos de los arts. 142 y ss del Código Civil , especialmente el art. 152.3 citado) ni, hipotéticamente, en el forzado régimen de prórroga de la contribución a las cargas del matrimonio del art. 93 del citado Cuerpo Legal sustantivo.
Lo anterior lo es sin perjuicio de que si surgiera la necesidad y los precisara, reclame los alimentos por propia legitimación con arreglo al régimen legal de los alimentos ordinarios entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , al margen de este procedimiento.
TERCERO.- Dada la naturaleza de los temas debatidos y las dudas que habitualmente surgen a la hora de dirimir cuestiones como la de autos, procede no hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación - artículo 398 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (Familia), en los autos de Modificación de Medidas núm. 446/2012, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
