Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 272/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100247

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:484

Núm. Roj: SAP LU 484/2015

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00246/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137/2013 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
BECERREA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272/2015 , en
los que aparece como parte apelante-apelada D. Baldomero , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL BERMUDEZ
TELLADO, y como parte apelada-impugnante, MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE NOUDELO
Y OLMOS (CERVANTES) , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Doña. PALOMA BECERRA FERNANDEZ, sobre reclamación
de cantidad correspondiente a gastos de montes vecinales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Fausto en la representación del Monte Vecinal en Mano común de Noudelo y Olmos debo declarar y declaro 1º) Que D. Baldomero , en su condición de miembro de la comunidad del Monte Vecinal de Noudelo y Olmos, tiene obligación de contribuir a los gastos de dicho Monte prorrateados en una tercera parte, todo de ello conformidad con los acuerdos adoptados por mayoría en dicha comunidad. 2º) Que en consecuencia, condeno a D. Baldomero a abonar la cantidad de 9.008,59 euros correspondientes a su participación en los gastos de la Comunidad en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, más los intereses correspondientes desde la presente resolución. Condenando al demandado a estar y pasar por los citados pronunciamientos. Sin expresa imposición de costas.', que ha sido recurrido por la parte MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE NOUDELO Y OLMOS (CERVANTES), siendo apelada- impugnante la parte Baldomero .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de junio de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- Ciertamente con algún confusionismo en cuanto a los concretos motivos del recurso parece que el apelante vuelve alegar la falta de legitimación activa del demandante, cuestión que examinada en la instancia fue acertadamente resuelta al rechazarla ya que aunque lo que se reclama es una cantidad correspondiente a una obligación de pago de los propios estatutos de la Comunidad y del artículo 61 de la ley de Derecho Civil de Galicia se requiere la titularidad de una unidad económica que ejerza actividades relacionadas con el monte y el hecho de que existan casas habitadas en el pueblo por personas mayores que no ejerzan actividad económica alguna relacionada con el monte no les otorga la condición de comuneros que si ostenta D. Fausto y, por tanto, está perfectamente legitimado en su actuación para llevar a cabo los acuerdos adoptados con las mayorías necesarias a lo que cabe añadir que los propios actos del demandado respecto al pastizal y su explotación, participando de los beneficios del mismo (actos propios) avalan el rechazo de esta excepción estándose acorde con lo expuesto al respecto asimismo por el juzgador de instancia en cuanto a su rechazo. Se queja seguidamente el apelante de que no se admitió parte de la prueba propuesta olvidando que el juzgador está legalmente capacitado para admitir aquella que considere procedente y atinente al caso rechazando aquella que considere inútil o innecesaria para su resolución y, en todo caso, no consta que se haya solicitado la práctica de prueba alguna en esta alzada. Añadir, por último, que mientras no se acredite otra cosa la Comunidad como antes se señaló, está válidamente constituida, con sus estatutos y con su junta directiva y lo que se pretende es el pago por uno de los comuneros de una cantidad correspondiente a determinados gastos efectuados por la comunidad y no una discusión o resolución que no se pide en la demanda sobre la constitución de la comunidad sin que se ejercitase una demanda reconvencional al respecto sino simplemente unas excepciones que ya fueron resueltas tanto en la sentencia de instancia como en esta alzada. En cuanto a la reclamación consta documentalmente (véanse las Actas obrantes en autos) los gastos efectuados y los acuerdos tomados al respecto con los requerimientos de pago y el aviso de reclamación judicial, asambleas a las que el demandado hoy apelante era citado y comparecía o no y en el primer caso se oponía o se abstenía pero no consta que impugnase los acuerdos, por mayoría, adoptados no negando que se aprovechaba del pastizal, así en la propia demanda afirma que solicitó en varias ocasiones la división del pastizal de forma que pudiera explotarlo y administrarlo como considerase oportuno por lo que no puede negar el uso y aprovechamiento del pastizal entrando en juego el artículo 10 de los Estatutos relativo al aprovechamiento y el artículo 17 de los mismos que específicamente establece que los gastos originados por la explotación del monte se deducirán de los beneficios si los hubiere y en otro caso se prorratearán entre los comuneros. Finalmente se señala por el recurrente que carece de información sobre las facturas acreditativas de tales gastos pero ello se contradice con la realidad de que en las Actas se incluyen las diversas partidas de gastos y de la prueba documental consta o bien su asistencia a las juntas o bien la comunicación de lo acordado a las mismas, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso, rechazando la pretensión de revocación de la sentencia de instancia sin que la petición subsidiaria, carente de técnica procesal, pueda acogerse al ser extemporánea ya que el recurrente es el que apela y no tiene que pedir una confirmación expresa de la parte de la sentencia que le favorece (no obligación de abonar los gastos de abogado y procurador) ya que tal cuestión en el momento en que recurre no es discutida por la contraparte ni ha formulado ésa recurso de apelación al respecto debiendo, en todo caso, esperar a que se formule por la contraparte un recurso al respecto o al socaire del suyo impugne dicha contraparte la parte de la sentencia que no le favorece en cuyo momento tiene derecho el correspondiente traslado y mostrar su conformidad u oposición como en definitiva así ocurrió y de lo que nos ocupamos en el apartado siguiente, a lo que se añade que la cuestión subsidiaria tampoco es acogida como resulta de lo expuesto seguidamente.



SEGUNDO.- Al socaire del recurso formulado por la parte demandada resuelto en el apartado anterior impugna la sentencia la parte actora en un concreto apartado que es la desestimación que en la sentencia de instancia se efectúa respecto al abono de los gastos de Abogado y Procurador qe se reclamaban al demandado D. Marcelino considerando la actora- impugnante que tales gastos, en la proporción correspondiente debe ser abonados por el comunero demandado y la Sala considera que debe dársele la razón a la parte impugnante ya que la jurisprudencia a la que se refiere el juzgador de instancia trata de un supuesto de propiedad horizontal en el que el agravado es un titular de un piso afectado por un acuerdo de la comunidad y este no es el caso, aquí estamos ante una comunidad que se rige por sus estatutos en que por la asamblea se acuerda y se hace constar en Acta (no impugnada) que en defensa del bien común, cobro de la parte proporcional impagada por un comunero que requerido se niega, se hace necesario acudir al auxilio judicial para que dicho comunero cumpla con sus obligaciones estatutarias. Por tanto, dichos gastos de Abogado y Procurador nombrados legalmente por la Comunidad de Propietarios para actuar en beneficio de la comunidad, acuerdo legalmente adoptado, debe sr abonado por todos los comuneros a prorrata correspondiente ya que de lo contrario nos encontraríamos con la clara injusticia de que quien provocó el gasto quede exento de su pago, tanto mas cuando judicialmente se le da la razón a la comunidad, por lo que debe acogerse la impugnación y elevar la cantidad a cuyo abono se condena al demandado-impugnado a la cantidad de 10.397,43 euros, manteniendo lo restante de la meritada sentencia.



TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso formulado y se acoge la impugnación efectuada lo que trae como consecuencia que la demanda sea acogida en su integridad, existiendo alguna duda razonable sobre alguna de las cuestiones planteadas hace aconsejable que conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga una expresa imposición delas costas de la primera instancia.



CUARTO.- Persistiendo tales dudas en esta alzada y dado que asimismo se acoge la impugnación efectuada no procede, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398.1 y 2 de la Ley Procesal Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada tanto en lo que se refiere al recurso como a la impugnación.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso y estimando la impugnación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Becerreá debemos confirmar parcialmente aquella revocándola en el sentido de elevar la cantidad a que se condena a abonar al demandado D. Baldomero a la cantidad de 10.397,43 euros manteniendo lo restante de la meritada sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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