Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 288/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100251


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0099077

Recurso de Apelación 288/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 737/2013

APELANTE:Dña. Angustia

PROCURADOR: Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y D. Hermenegildo

PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO

SENTENCIA Nº 246

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 737/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, Dña. Angustia , representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandados, D. Hermenegildo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Angustia , representada por la Procuradora Sª González Díez, contra la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y contra D. Hermenegildo , representados por la Procuradora Sª Lorrio Alonso, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de los corrientes.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Angustia interpuso demanda de juicio ordinario frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, y frente a su Administrador, D. Hermenegildo , en la que impugnando los acuerdos adoptados en acta de la Junta de propietarios celebrada el 6 de marzo de 2013, interesaba se dictara sentencia a cuyo tenor se declarase: '1. Nulidad de los acuerdos que se impugnan en su totalidad del acta de 6 de marzo de 2013; 2. Ilegalidad de las obras realizadas por orden del Presidente en terrazas privativas y acometidas eléctricas notificadas mediante cartas a los propietarios con posterioridad a la Junta de Propietarios impugnada; 3. Que le sean reintegrados a la actora los pagos realizados por las derramas de las obras en el anterior correlativo señaladas; 4. Que se le abone a la actora la cantidad de 9.436,44 euros por las cantidades que ha tenido que abonar mi representada en concepto de guardamuebles (7.080,00 euros) más los importes debidos de agua (2.356,44 euros) por parte de la Comunidad; 5. Que se declare la responsabilidad del Administrador por su mala praxis declarando la procedencia de la extinción de su contrato con la Comunidad sin derecho a Indemnización; 6. Subsidiariamente, a) En caso de que se estime que se aprobó de acuerdo a Derecho la obra de las ventanas de la escalera principal se exima a la actora de su abono al considerarse gasto suntuoso; b) En caso que se estime que la reparación de las terrazas corresponde a la Comunidad, que se abone a la actora por las obras realizadas a titulo privativo en su terraza cuyo importe se determina en el informe pericial que se señala a través del 337 de la LEC, ya que de acuerdo con informe aportado por la Comunidad, este es el único inmueble en el cual no han de proceder las obras que se están actualmente ejecutando. Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS E INTERESES DE LAS CANTIDADES ABONADAS POR MI REPRESENTADA'.

Opuestos los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la pretensión actora al considerar, en esencia, que tras las alegaciones y concreciones efectuadas en la audiencia previa, la impugnación que se realizaba de los puntos 2 y 3 del acta de la Junta celebrada el 6 de marzo de 2013, era genérica y causaba indefensión a los codemandados (reiteraba, en este extremo, razonamientos ya contenidos en auto de 8 de abril de 2014, ratificado en auto de 3 de junio de 2014); que respecto al Punto 4. del acta impugnada, y en relación con el cambio de ventanas y pintura, la Junta era soberana para aprobar su cambio y realización (tras más de 50 años desde su instalación, no podía considerarse gasto suntuario; la pintura era mero gasto de mantenimiento), a pesar de no ir tal extremo concretado en el orden del día, siendo, además, que fue aprobado por unanimidad de los presentes, incluida la demandante, quedando, en cualquier caso, pospuesta decisión alguna, (la Junta que definitivamente la aprobó es la de 19 de febrero de 2014), hasta tanto se conociera informe sobre el estado de la fachada; que respecto al resto de los acuerdos, ninguna ilegalidad existía; que las cantidades que se reclamaban, ajenas ya al acta (la demandante intentó su desistimiento que no se aceptó de contario), debían ser rechazadas ante la falta de prueba; y, en fin, y en relación con la pretensión dirigida frente al Administrador, debía igualmente ser desestimada al no haber quedado acreditada la mala praxis que se le achacaba.

La sentencia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte actora, alegando: 1. Vulneración del art. 9 de la LPH e incorrecta aplicación de la jurisprudencia casacional de la sentencia de 30 de abril de 2010 , así como la jurisprudencia citada en relación a la participación en los gastos comunes; 2. Nulidad de acuerdos adoptados y obras realizadas por incumplimiento del art. 16.2 de la LPH ; 3. Error en la valoración de la prueba por no haber apreciado daños en el trastero; 4. Incorrecta valoración de la responsabilidad del administrador de acuerdo al art. 20 de la LPH .

SEGUNDO.- Considerando que conforme a la literalidad del hecho segundo de la demanda, y a pesar de su contradictorio suplico, el objeto del litigio se centraba en impugnar el punto 4º del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 6 de marzo de 2013 y que, además, y habida cuenta la inconcreción de los pedimentos, del debate quedó excluida, por los autos citados en el fundamento anterior (firmes y no combatidos en esta alzada), la pretensión de enjuiciar los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 3º (Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio de 2012 y Presupuesto de 2013) a los que, sin mayor fundamentación, la ahora recurrente, en la página 14 de la demanda, ligaba 'la incorrecta y arbitraria atribución de coeficiente de gasto', el primer motivo del recurso, -por más que en la sentencia, en contra de lo anteriormente resuelto, se haya apreciado la corrección del coeficiente de participación asignado a la demandante al estar formado por el porcentaje de la vivienda y local destinado a garaje y ser, en cualquier caso, idéntico al de los vecinos que se encuentran en sus mismas circunstancias-, está destinado al fracaso.

Tornar en esta alzada la cuestión litigiosa al debate sobre el coeficiente de participación, y en base a ello, mantener la legitimación para obtener la nulidad de las cuentas del ejercicio 2012 y presupuestos del año 2013, -extremo que quedó expresamente excluido, hasta de actividad probatoria, que fue inadmitida, en la primera instancia- es alterar claramente los términos en los que se planteó la contienda entre las partes, con vulneración, como se alega de contrario, de la esencia de la apelación, tal y como se define en el art. 456.1 de la LEC , y del principio de la no indefensión.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo la rúbrica antedicha, y adoleciendo de la misma falta de claridad que ya se advierte en la demanda, parece que ya no se impugna la adopción de acuerdos relativos a ventanas y pintura sino que de lo que se discrepa es de que se hayan tomado acuerdos (punto 4. del acta), en contra del contenido del orden del día, y se hayan realizados obras, respecto a la fachada en general, las terrazas privativas y acometidas eléctricas, con infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 de la LPH , 'bajo el subterfugio de un requerimiento administrativo para una concreta terraza del inmueble', cuando todo lo anterior no había sido aprobado. El motivo está destinado al fracaso.

En primer lugar, porque el punto 4º del acta, -iniciado con el tema de las terrazas, a petición del propietario de la vivienda NUM001 ., tal y como se advierte al inicio del acta, inmediatamente después de transcribir el orden del día (documento nº 6 de la demanda)-, lo único que contiene es el acuerdo unánime de todos los presentes, incluida la ahora recurrente, de 'pedir presupuestos a varios técnicos o arquitectos para que hagan una revisión completa de la fachada de la finca y terraza para que determinen los arreglos, en caso de que fueran necesarios, que hay que hacer en la misma'. Ningún acuerdo se adopta para la ejecución de obras no incluidas en el orden del día y, en cualquier caso, lo acordado cuenta con la avenencia de la recurrente.

En segundo lugar, porque la ejecución de las obras que, en efecto, se llevaron a cabo con posterioridad a dicha acta en terrazas y fachada, ratificadas en Junta de 16 de septiembre de 2013, -también impugnada por la actora y que no es objeto de esta litis-, se ajustan a las previsiones del art. 20 c) de la LPH , fueron requeridas por la autoridad administrativa correspondiente (documento nº 4 de la contestación), tras el desplome y caída a la vía pública de un trozo del techo de escayola del NUM001 ., extendiéndose, con clara prudencia, -como también admitió el perito que depuso a instancias de quién apela-, a asegurar la totalidad del edificio. Según resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, no contradicha por prueba en contrario, también respondieron a esa urgencia, las ejecutadas en la acometida eléctrica.

CUARTO.- Habida cuenta, y en contra de lo que se alega, que el propio perito que depuso a instancias de la recurrente manifestó que las humedades que había sufrido el trastero de la actora, habían sido reparadas, y que la razón por la que la sentencia de primera instancia desestima la pretensión de que la demandada deba abonar a la demandante los gastos que se reclamaban por guardamuebles (9.436,44 €) no es otra, así se dice en el fundamento jurídico cuarto, que la falta de prueba de tal pago, el tercer motivo, -ausente de todo contenido que evidencie error en el Juzgador al valorar la prueba-, también debe ser desestimado.

QUINTO.- Lo dicho en el fundamento segundo de esta resolución, sirve para rechazar el último motivo de la apelación.

La mala praxis de la que la recurrente pretendía derivar la responsabilidad del Administrador, quedaba concretada (página 21 de su demanda) en: no convocatoria de Juntas Extraordinarias para la aprobación de derramas de obras; incorrecta llevanza del libro de cuentas por aparecer la actora como morosa, no siéndolo, y por liquidarle erróneamente consumos de agua; recoger en las actas, aunque sea en ruegos y preguntas, manifestaciones injuriosas sobre los copropietarios (cita contienda de la actora con otro vecino); y, abonar al portero gratificaciones que no han sido aprobadas en Junta. Todos estos extremos fueron rechazados por el Juzgador 'a quo' y sus razonamientos deben ser, por no combatidos, íntegramente reproducidos, sin que proceda, en trámite de apelación, alterar los términos en los que la propia actora estableció la litis ni, consecuentemente, pretender que se centre el recurso en determinar la supuesta responsabilidad y mala praxis del Administrador sobre la base de la incorrecta aplicación de cuotas de participación en la emisión de recibos.

Por lo que antecede, y no sin advertir que lo que constituyó el fundamento de la pretensión actora en su demanda -instalación de ventanas en la escalera principal del edificio-, no se reproduce en esta instancia, la sentencia de primer instancia debe ser confirmada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Díez, en representación de Dña. Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0288-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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