Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 381/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100244
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4655
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 381 /2015.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 381/2015
SENTENCIA nº 246
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad deValencia, a catorce de septiembre de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presenterecurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 25/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Moncada , sobre demandada declarativa.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Ricardo ,representada porD. José Francisco Funes García, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Luis Miguel Higuera Luján, y, como parte apelada, Dª. Ángela , representada por Dª. María José Vázquez Navarro, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Isidro Niñerola Giménez, Letrado.
EsPonente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Funes García, en nombre y representación Ricardo , contra Ángela ,con condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.-Las partes demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1.- Errónea interpretación e indebida exclusión del pacto II) de la escritura de la escritura de capitulaciones.
2.- Error en la apreciación de la prueba e incongruencia respecto de la postura procesal de la parte demandada con alteración de la causa de pedir.
3.- Error en la apreciación de la supuesta falta de prueba de las instrucciones del mandante y efectiva ausencia de prueba de la voluntad conjunta de adquirir para los dos.
4.- Existencia de abuso del poder negado por la sentencia.
5.- Vulneración del art. 13 de la Ley 10/200 l7 de la Generalitat Valenciana, incongruencia por alteración de la causa de pedir, sobre la pretendida compensación del trabajo para la casa.
6.- Ilegalidad de mantener la calificación ganancial del bien litigioso y la necesidad de haber estimado la demanda, al menos parcialmente. Incongruencia infra petita. Consecuencia en materia de costas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada, tanto en cuanto a las causadas en primera instancia, como en la alzada; o su subsidiariamente que se revoque la sentencia al menos en cuanto la calificación del bien como ganancial, atribuyéndolo en proindiviso ordinario y con carácter privativo a ambos cónyuges en la proporción que se considere, que debería ser un 5,17% para la demandada y un 94,83% para el actor, y sin imposición de costas en este caso, en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.-La defensa de Dª. Ángela presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó que se se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó en su fundamento jurídico primero la pretensión de la parte hoy recurrente, razonando, en lo que interesa en esta alzada, en cuanto a los motivos de recurso alegados que:'/.../. entrando en el fondo del asunto, tal y como se reconoce por ambas partes y tal y como consta en las capitulaciones matrimoniales aportadas como documento 4 de la demanda el Sr. Ricardo y la Sra. Ángela pactaron expresamente que los bienes que se adquirieran por uno de los cónyuges constante matrimonio corresponderían privativamente a aquél que los abonara con dinero de su exclusiva pertenencia o por subrogación de otros bienes privativos o por inversión de rentas y productos de los bienes propios, añadiéndose que bastaba para obtener tal carácter la simple afirmación del cónyuge adquirente en el momento de la adquisición. En el presente caso entiende la parte actora que la demandada abusó del poder que le había sido otorgado y ello ya que compareció al otorgamiento de escritura pública no solo en representación de su esposo sino que también lo hizo en su propio nombre, sin hacer mención al origen de los fondos con los que se iba a satisfacer el precio de la venta, dejándose constancia en la escritura (documento 1 de la contestación) que el Sr. Ricardo y la Sra. Ángela compraban con carácter ganancial las fincas descritas en la exposición y ello pese a que era voluntad del Sr. Ricardo adquirir la propiedad de forma exclusiva ya que suyo era el dinero con el que se iba a pagar, tal y como se había hecho en otras ocasiones como por ejemplo en la compra de una plaza de garaje en la calle Batlle en el año 1999, documento 16 de la demanda.
/.../ Pues bien, entre las normas que regulan diversos aspectos de los contratos y que pueden ser aquí aplicadas supletoria y analógicamente nos encontramos con el artículo 1281 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos que remite al sentido literal de la cláusulas cuando los términos de un contrato sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes; en este caso resulta clara la redacción de ese concreto pacto capitular que determinaba que los bienes que cada cónyuge adquiriera constante el matrimonio corresponderían a éste de forma privativa si los había satisfecho con su dinero, rentas o productos de bienes propios o por subrogación de otros bienes propios. De esta forma los cónyuges fijaban una norma clara a fin de determinar la naturaleza de los bienes adquiridos por cada uno de ellos tras el matrimonio y ello probablemente con la finalidad de evitar que pudieran darse supuestos dudosos que llevaran a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1441 del Código Civil . Ahora bien, ese concreto pacto se refiere única y exclusivamente a los bienes adquiridos de forma individual por cada uno de los esposos '...tendrán carácter privativo de cada cónyuge los que éste adquiera...', y no resultaría aplicable en este caso en el que nos encontramos con unos bienes que formalmente y según consta en escritura pública aparecen adquiridos por ambos esposos, eso sí haciéndose constar erróneamente que se adquirían para su sociedad de gananciales, sociedad inexistente. Por ello el pacto capitular así configurado, que fijaba expresamente el denominado principio de subrogación real, no resultaría de aplicación automática para cualquier adquisición constante el matrimonio tal y como se pretende. La doctrina y la jurisprudencia han mostrado criterios dispares sobre la vigencia de ese principio, en cuya virtud todo bien habrá de tener la naturaleza de aquél al que sustituya, en el ámbito de la regulación del régimen de separación de bienes que realiza nuestro Código Civil, siendo claro que el mismo no se ha acogido por aquellos ordenamientos forales que han fijado como régimen legal el de separación de bienes, entre ellos el Derecho Civil Catalán o el Balear (STSJC de 5 de marzo de 1998 o Sentencia Audiencia Provincial de Baleares, 29 de enero de 2014 ). En todo caso, y tal y como se apunta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 citada por la demandada y que se aporta como instructa, no puede obviarse que si bien la demandada podía no encontrarse en condiciones de afrontar económicamente la totalidad de su parte en el precio de la vivienda, la misma venía dedicada de forma exclusiva al cuidado de la familia, pidiendo, según consta en la información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social el once de noviembre de 2014, una excedencia en su trabajo desde el año 2001 hasta marzo de 2002 y posteriormente una reducción de jornada hasta julio de 2013, y ello para poder ocuparse de los asuntos de familiares y del cuidado de la hija del matrimonio, debiendo recordar que en este caso el padre se encontraba fuera de España gran parte del año por motivos laborales por lo que la mayor parte del tiempo era la esposa la que asumía esa tarea de forma exclusiva mientras su esposo seguía desarrollando su carrera profesional percibiendo por ello unos ingresos de hasta 60.000€ al año tal y como se fija en la propia demanda. Esa contribución de la esposa ha de ser valorada tal y como resulta del artículo 103.3 del Código Civil , señalando la Sentencia citada que las aportaciones personales durante la convivencia tienen un indiscutible valor económico. Nuestra Audiencia Provincial, Sección 10ª, en su Sentencia de 3 de junio de 2008 ha declarado 'Pues bien, si bien en un plano teórico el régimen de separación de bienes puede ser el más idóneo para garantizar la plena capacidad e igualdad de los cónyuges, en el plano de la realidad familiar ofrece un trato más injusto para el cónyuge que, careciendo de patrimonio inicial o siendo éste mínimo, haya colaborado en el desarrollo e incremento del patrimonio del otro cónyuge, ya directamente mediante cesión de patrimonio, o ayuda en trabajo no remunerado , ya indirectamente , atendiendo en exclusiva las tareas del hogar y eximiendo, por tanto al otro cónyuge de tales trabajos, a tratar de paliar esa desigualdad responde el deber de contribución establecido en el art. 1438 del C. Civil . Establece el precepto que ha de ser computado como contribución a las cargas el 'trabajo para la casa' , se trata de un criterio realista que pretende paliar el principal defecto achacado al régimen de separación , cual es el no hacer participar a ambos cónyuges en las ganancias del matrimonio a las que directa o indirectamente ambos cónyuges han contribuido'.
Pero es que al margen de esa contribución de la esposa constante el matrimonio, con trascendencia económica según se acaba de apuntar, lo que no ha acreditado el actor es que la totalidad del precio de la compraventa procediera de fondos propios; sí que ha quedado acreditado, con la certificación remitida por Bankinter, que el 29 de abril de 2003 se emitió, con cargo a la cuenta de que la era titular el actor y apoderada su esposa, un cheque bancario por importe de 117.197.36€ pero lo que no ha resultado probado es que la procedencia de los 13.522,77€ restantes, si los mismos procedían de cuentas de las que era exclusivo titular el Sr. Ricardo o si procedía de alguna otra cuenta en la que la Sra. Ángela pudiera haber realizado algún tipo de aportación económica, por escasa que está pudiera ser, concurriendo en la causa una serie de indicios que llevan a presumir que la Sra. Ángela , pese a contar con unos ingresos muy inferiores a los de su esposo, poseía una capacidad económica algo mayor que la que cabría suponer en una persona que entre 2001 y 2002 estuvo en excedencia y pasó a percibir desde el año 2002 el 50% del salario, señalando la certificación remitida por la Tesorería General de la Seguridad que en el año 2002 percibía una retribución neta mensual de 567,21€; así en el año 2007 ambos cónyuges adquirieron una vivienda en Almàssera, suscribiéndose un préstamo con garantía hipotecaria por 159.000€ (documento 2 de la contestación) y en el año 2009 adquirieron ambos, junto con una sociedad de la que es legal representante el hermano de la demandada, dos locales en Port Saplaya, que según resulta del documento aportado por el propio actor en la audiencia previa también conllevó la suscripción de un préstamo hipotecario de 55.000€. Como se ha apuntado ello revela una capacidad de endeudamiento, una capacidad económica superior a la que cabría atribuir a la Sra. Ángela atendiendo únicamente a su salario, criterio éste al que de forma reiterada se refiere el actor para señalar que es imposible que pudiera hacer frente en modo o cantidad alguna al coste de esa adquisición.
Incide la parte actora en que todos los bienes de los que son propietarios ambas partes se han adquirido con financiación ajena lo que debe llevar a concluir que en este caso, dada la procedencia de los fondos, la vivienda adquirida lo era solo para el esposo; tal posición no puede compartirse por todos los motivos expuestos y porque al margen de lo que se hiciera con otras propiedades, en concreto los locales o la vivienda de Almàssera que se destinó al alquiler (documento 17 de la demanda) no puede obviarse que en este caso no se trata de la compra de una propiedad cualquiera sino de la adquisición de una vivienda contigua a la familiar de la que son titulares ambas partes, que de hecho fue unida a ésta en una parte permaneciendo así, siendo disfrutada por la familia como una unidad hasta el momento del divorcio, sin que en todo este tiempo por el actor se haya objetado nada al proceder de la Sra. Ángela , manifestando el actor que no es hasta el momento del divorcio cuando se da cuenta de ello.
Mantiene el actor a lo largo de su demanda que la demandada actuó abusando del poder de representación que había sido otorgado en su momento y que no atendió a sus instrucciones que no eran otras que comprar la vivienda de la puerta NUM000 de la AVENIDA000 NUM001 de Alboraya única y exclusivamente para él. De conformidad con las normas que rigen la carga de la prueba correspondía al actor acreditar este extremo y en concreto sí existieron y cuáles eran esas específicas instrucciones en el momento del otorgamiento de la escritura en el año 2003, sin que, como se defiende en trámite de conclusiones la mera existencia del pacto capitular obligara a la esposa a comprar la vivienda única y exclusivamente para el esposo. Nada se ha aportado al respecto más allá de las interesadas alegaciones del propio actor, sin que por otra parte pueda presumirse ese abuso o esa mala fe en la demandada por el hecho de que en la escritura de compraventa se hiciera constar erróneamente que se adquiría para la sociedad de gananciales, algo por otra parte muy fácil de refutar llegado el momento; a ese error cometido en la redacción de la escritura, que tampoco ha probado el actor que derivara de la voluntad o de una interesada afirmación de su entonces esposa, no puede serle atribuida la trascendencia que pretende el demandante, considerando que se trata simplemente de eso, de una equivocación en la elaboración del texto de la escritura, sin mayor trascendencia para la resolución de la controversia planteada y que por ejemplo también se comete en otra escritura respecto de la cual nada objeta el Sr. Ricardo ; así en el documento 2 de la contestación, relativa a la constitución del préstamo con garantía hipotecaria para la compra de la casa de Almàssera en la que tras reseñar que los cónyuges compradores están casados bajo el régimen legal de separación de bienes se redacta en el exponen primero, de forma errónea, que ambos son dueños, en pleno dominio y con carácter ganancial de la vivienda que se hipotecaba'.
SEGUNDO.-De la congruencia de la sentencia.El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se han tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Analizando las respectivas posiciones que mantuvieron las partes, en demanda, contestación y a lo largo del procedimiento, hemos de dar razón a la parte recurrente, que la sentencia de instancia incurre en algunas contradicciones lógicas, en relación a los propios hechos que declara como probados, pero también en relación a lo que las propias partes decidieron que debía ser objeto de discusión.
Así, la sentencia da por acreditado en virtud de la certificación remitida por Bankinter, que el 29 de abril de 2003 se emitió, con cargo a la cuenta de que la era titular el actor y apoderada su esposa, un cheque bancario por importe de 117.197.36€, y hace recaer sobre la parte apelante la carga de acreditar que el resto del precio abonado era también de su propiedad, es decir los 13.522,77€ restantes.
Si se analizan las propias alegaciones de las partes, lo que se determina el objeto del pleito, y los hechos objeto de controversia, en la contestación a la demanda ninguna referencia hizo a la procedencia o titularidad del dinero, ni se puso en duda, lo manifestado en la demanda por el hoy recurrente, manifestando en el hecho tercero que hacía referencia precisamente a ello, indicando que los 3.000.000 de pesetas que restaban por pagar que se hizo por un contrato de préstamo hipotecario.
Ello hace que no podamos compartir las conclusiones de la sentencia, en orden a la aplicación de la carga de la prueba, o la justificación o falta de acreditación de la voluntad de las partes en la adquisición de los inmuebles en conflicto, cuando la propia parte apelada reconoció que el dinero del que se hizo el pago, o la casi totalidad del pago era de su entonces esposo, y se atribuye a un 'error subsanable' la manifestación en su día efectuada por la demandada/apelada, de que la compra era para la sociedad de gananciales, en lugar de proindiviso, cuando no existía tal sociedad de gananciales. Debe tenerse presente, lo que no hace la sentencia, que la señora Encarnacion actuó ante el notario por sí, y en ejercicio de los poderes que le había otorgado su esposo, no teniendo en cambio aquél intervención personal en la notaria, en relación a la estructuración de dicha compraventa cuando es pacífica la procedencia del dinero que sirvió para su adquisición.
TERCERO.-En cuanto a las consideraciones que efectúa la sentencia acerca de la capacidad económica de la demandada, o de su contribución al matrimonio, con postergación de sus expectativas laborales, como señala la parte recurrente, no parece la razón de decidir, pues la decisión lo fue con arreglo a la valoración de la prueba y de los principios de carga de la misma. Y sin negar la importancia que tales cuestiones pudieran tener, como apreció la jurisprudencia que cita la sentencia, en procesos de separación o divorcio o liquidación de regímenes matrimoniales no podemos concluir, ni resolver en orden a lo que fueron consideraciones 'a mayor abundamiento', efectuadas para reforzar los argumentos decisorios principales, o que no guardaban relación con lo que era el objeto del proceso, determinar la propiedad individual o conjunta del bien.
Por tanto, y aún no habiéndose acreditado la existencia de mala fe, o engaño, dada la escasa y poco relevante prueba llevada a efecto al respecto en primera instancia, hemos de concluir que -como sostiene la parte recurrente- existió una incongruencia en la sentencia, y una errónea valoración de los documentos aportados y de la prueba practicada, de la existencia de régimen de separación, del contenido de las capitulaciones matrimoniales existentes, y la ausencia de régimen de gananciales, debía de haberse acreditado la voluntad del entonces esposo, en adquirir en común a pesar del régimen pactado, y de aportar la financiación para tales adquisiciones. Entendemos por tanto que debe de estimarse el recurso en su integridad, y con revocación de la sentencia deba de estimarse la demanda, con los pronunciamientos que en la misma se solicitan, e imposición a la parte demandada de las costas procesales generadas en primera instancia.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, dada la estimación del recurso.
QUINTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Ricardo , y en su virtud:
Estimamos íntegramente la demanda.
Declaramos a D. Ricardo único propietario con carácter privativo, del pleno dominio de la vivienda puerta NUM000 de la AVENIDA000 núm. NUM001 , compuesta de vivienda en planta NUM002 (registral nº NUM003 ) y trastero en planta NUM004 (Registral NUM005 ), que propiamente es la planta alta del dúplex, así como de la plaza de garaje número NUM006 (Registral NUM007 ), todas ellas del registro de la propiedad número 13 de Valencia.
Declaramos la nulidad parcial de la escritura de 30 de abril de 2003 autorizada por el notario don Fernando Pérez Narbón (protocolo 1187/2003), y de los asientos de inscripción que causó en las fincas números NUM003 , NUM008 y NUM009 , todas ellas del Registro de la Propiedad número 13 de Valencia, en cuento al carácter ganancial del bien adquirido, que se tendrá por no puesto, y sustituido por la propiedad exclusiva y privativa del actor D. Ricardo , ordenando la rectificación de la referida escritura y asientos registrales, y practicando los nuevos que procedan a costa de la demandada.
Imponemos a la parte demandada Dª. Ángela el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
No hacemos imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

