Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 246/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 448/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100291
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2596
Núm. Roj: SJM IB 2596:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de julio de 2015
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 446/2015, a instancia de la entidad mercantil Flightright GMBH, que actúa en su propio nombre y representación contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU.
Antecedentes
Fundamentos
Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 400 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo el importe total reclamado a 1.600 euros.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, y que no se acredita la existencia del retraso, pues no se aporta certificación acreditativa, y que la actora no ostenta legitimación para reclamar debido a que la cesión del crédito no puede producir efectos al tratarse de un crédito personalísimo el que ostentan los pasajeros, en función de la normativa comunitaria. Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El punto de partida reside en la LEC en el
art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .' Por su lado, el
art. 268 LEC impone lo siguiente '
Si bien y en correlación al mismo es pertinente recordar y tener en cuenta el contenido de los dispuesto en el
artículo 328 LEC '1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba
La única prueba aportada consiste en una serie de documentos que acreditan que los cedentes volaron en el vuelo de referencia, pero no así respecto del retraso, del que no existe constancia en las actuaciones.
A mayor abundamiento, como en otras ocasiones ha tenido la oportunidad de comprobar este Tribunal, ante casos idénticos como el de autos, la realidad de los retrasos se acredita mediante un certificado de AENA, o entidad equivalente del lugar, e incluso por uno emitido por la propia compañía (que está obligada a facilitarlo a los pasajeros que así lo requieran), por ello y reincidiendo en los argumentos esgrimidos anteriormente no cabe otorgar de virtualidad su invocación del artículo 328 Lec a los efectos esgrimidos dada que no se ajusta la tenor del precepto, pudiendo la parte actora aportar la citada acreditación del retraso, conforme las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 Lec .
La realidad del retraso invocado ha sido puesto en duda por los argumentos y pruebas realizada por la entidad demandada, lo que conlleva que conforme a las reglas del carga de la prueba no podemos concluir como probados los hechos alegado por la actora.
La conclusión que se alcanza es que no quedan acreditados tales extremos invocados por la entidad demandante comportando la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
