Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 246/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 448/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100291

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2596

Núm. Roj: SJM IB 2596:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00246/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº448/2015

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de julio de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 446/2015, a instancia de la entidad mercantil Flightright GMBH, que actúa en su propio nombre y representación contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad mercantil Flightright GMBH, en virtud de cesión de crédito otorgada a su favor por D. Augusto , Dña. Raquel , D. Erasmo y D. Jacobo , como consta en documentos número 3 a 6 de los acompañados junto con la demanda, en su propio nombre y representación, interpuso ante este juzgado, el día 21 de mayo de 2015, demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 1.600 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio a celebrar el 6 de julio de 2015; llegada dicha fecha comparecen ambas partes en legal forma. La parte actora se ratifica en su escrito de demanda y la entidad demandada en su derecho manifiesta su oposición, contestando a la demanda y exponiendo los argumentos que estimó pertinentes para ello, solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas. Practicada la prueba propuesta, y admitida, por ambas partes quedó la vista conclusa y visto para sentencia, como consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora aduce en su demanda que sus cedentes habían adquirido unos billetes de avión para viajar el día 30 de agosto de 2014, en vuelo operado por Air Europa, con número de identificación NUM000 , desde el Aeropuerto de Las palmas de Gran Canaria al aeropuerto Santiago de Compostela, el cual tuvo un retraso de más de tres horas en la salida y en la llegada, llegando los pasajeros finalmente a su destino a las 23:46 pm.

Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 400 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo el importe total reclamado a 1.600 euros.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, y que no se acredita la existencia del retraso, pues no se aporta certificación acreditativa, y que la actora no ostenta legitimación para reclamar debido a que la cesión del crédito no puede producir efectos al tratarse de un crédito personalísimo el que ostentan los pasajeros, en función de la normativa comunitaria. Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Tiene razón la compañía aérea en los argumentos de su defensa que impiden estimar la demanda presentada. El actor, pese a la carga de la prueba que le incumbe, no ha logrado acreditar los presupuestos de su reclamación. No acredita la realidad del retraso que podría dar lugar a la compensación exigida. Baste para ello revisar y analizar la totalidad de la prueba propuesta, consistente en documental, sin que exista otro acervo probatorio por el que se permita alcanzar conclusión distinta.

El punto de partida reside en la LEC en el art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .' Por su lado, el art. 268 LEC impone lo siguiente ' 1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. 2.Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. 3.En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.'

Si bien y en correlación al mismo es pertinente recordar y tener en cuenta el contenido de los dispuesto en el artículo 328 LEC '1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba .2.A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél...'

La única prueba aportada consiste en una serie de documentos que acreditan que los cedentes volaron en el vuelo de referencia, pero no así respecto del retraso, del que no existe constancia en las actuaciones.

A mayor abundamiento, como en otras ocasiones ha tenido la oportunidad de comprobar este Tribunal, ante casos idénticos como el de autos, la realidad de los retrasos se acredita mediante un certificado de AENA, o entidad equivalente del lugar, e incluso por uno emitido por la propia compañía (que está obligada a facilitarlo a los pasajeros que así lo requieran), por ello y reincidiendo en los argumentos esgrimidos anteriormente no cabe otorgar de virtualidad su invocación del artículo 328 Lec a los efectos esgrimidos dada que no se ajusta la tenor del precepto, pudiendo la parte actora aportar la citada acreditación del retraso, conforme las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 Lec .

La realidad del retraso invocado ha sido puesto en duda por los argumentos y pruebas realizada por la entidad demandada, lo que conlleva que conforme a las reglas del carga de la prueba no podemos concluir como probados los hechos alegado por la actora.

La conclusión que se alcanza es que no quedan acreditados tales extremos invocados por la entidad demandante comportando la desestimación de la demanda.

CUARTO: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la entidad mercantil Flightright GMBH

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde la demanda interpuesta, a instancia de la entidad mercantil Flightright GMBH, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la entidad mercantil Flightright GMBH

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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