Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 803/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100244
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000803/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX
Autos de Liquidación Rég.Económico Matrimonial - 001382/2014
SENTENCIA Nº 246/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dña. Susana Martínez González
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En ELCHE, a tres de junio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación Rég.Económico Matrimonial - 001382/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes-apeladas Rosendo y Cristina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA ISABEL SEMPERE RODRIGUEZ, y Rosendo habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a. MARGARITA GARCIA VICENTE y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA CONCEPCIÓN BIRLANGA TRIGUEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimar parcialmentela demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Vicente Castaño García, en nombre y representación de doña Cristina , contra don Rosendo , por lo que, sin imposición de costas, se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:
1) Activo:
1.1Finca urbana, sita en Elche, Partida de Altabix, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Santa María, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción 4ª, así como su mobiliario y ajuar doméstico.
1.2Plaza de aparcamiento, planta sótano, señalada con el nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al tomo NUM006 , libro NUM007 , de Santa María, folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción 1ª.
Se integra en la vivienda inventariada en el apartado 1.1.
1.3Plaza de aparcamiento, planta sótano, señalada con el nº NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al tomo NUM006 , libro NUM007 , de Santa María, folio NUM011 , finca NUM012 , inscripción 1ª.
Se integra en la vivienda inventariada en el apartado 1.1.
1.4Plaza de aparcamiento, planta sótano, señalada con el nº NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al tomo NUM006 , libro NUM007 , de Santa María, folio NUM014 , finca NUM015 , inscripción 1ª.
Se integra en la vivienda inventariada en el apartado 1.1.
1.5Finca urbana, sita en Santa Pola, C/ DIRECCION001 nº NUM016 , teniendo vinculada como anejo inseparable una plaza de aparcamiento nº NUM017 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, al tomo NUM018 , libro NUM019 , folio NUM020 vuelto, finca NUM021 . Forma parte y se integra en el edificio denominado DIRECCION002 . Así como su mobiliario y ajuar doméstico.
1.6Vehículo marca Mercedes, modelo ML 280 CDI, matrícula ....-YPV .
1.7Vehículo marca Volkswagen, modelo Jetta TDI 105 CV 4 cc, matrícula ....-VKD .
1.8Licencia municipal de transporte de viajeros, taxi nº NUM022 .
1.9Rendimientos obtenidos por la explotación del taxi desde el 29 de julio de 2011.
2) Pasivo:
2.1Préstamo hipotecario nº NUM023 , suscrito por doña Cristina y don Rosendo con Catalunya Caixa, en fecha 14 de octubre de 2002, el cual grava la vivienda inventariada en el apartado 1.1, por importe de 126.500 euros.
2.2Préstamo hipotecario nº NUM024 , suscrito por doña Cristina y don Rosendo con Caja Murcia, en fecha 3 de julio de 2009, el cual grava la vivienda inventariada en el apartado 1.5, por importe de 150.000 euros.
2.3Derecho de crédito de don Rosendo frente a la sociedad de gananciales por importe de 10.000.000 ptas (equivalentes a 60.101,21 euros), correspondientes al importe de la venta de la licencia de taxi de Santa Pola, debidamente actualizado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Rosendo y Cristina en tiempo y forma y por Rosendo , que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 803/2015, tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia en los pronunciamientos que les resultaron desfavorables, y se opusieron al recurso de contrario. Para la deliberación y votación se fijó el día 02/06/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que aprueba la formación de inventario de la sociedad ganancial recurren ambos cónyugues.
Recurre el demandado alegando en síntesis: Que el doc. 34(solicitud de prestamo hipotecario) aportado por la proponente tiene la misma finalidad que el doc. 8 escritura de hipoteca, por lo que debió aportarse con la solicitud de formación de inventario. Al admitirse se vulneraron los arts 269 y 270 LEC . Que la finalidad del mismo no es impugnar el crédito de 10.000.000 de pts. que se propuso por la recurrente caso de que se considerase ganancial la licencia del taxi. Vulneración de los arts 1255 CC y 326 LEC . Que se trata de una fotocopia enmendada y sin firma de D. Rosendo referente a la cuestión controvertida. Que el doc. privado no se corresponde con la escritura pública donde no consta la finalidad de prestamo, documento público claramente preeminente. Que la sentencia tiene en cuenta como prueba la sentencia de divorcio y que lo que contestara el recurrente en aquel procedimiento no se puede transpolar a este. Allí no se discutió la condición de la licencia. La recurrida incurrió en contradicción respecto a la entrega en la gestoría de los 10.500.000 pts. el mismo día del préstamo, no constando así en las cartillas cuyos apuntes no concuerdan con esa versión. Que antes del matrimonio compraron una casa en Santa Pola, en octubre del 2002 escrituran la vivienda de Elche que habían comprado dos años antes en documento privado, lo que coincide con el prestamo litigioso. Que en junio 2013 compran una vivienda en Ibiza que escrituran dos años después. Que esta manera de proceder fué la misma que con la vivienda de Elche por lo que el crédito cuestionado se pidió para la vivienda de Elche. El préstamo se pide en marzo de 2000 y D. Rosendo comenzó a trabajar en marzo de 2001 (225). Para que iba a pedir un prestamo si había vendido su licencia de Santa Pola. Por que pagar dos años antes. Por otra parte se dice que se pagó con el dinero del prestamo 10.500.000 y sin embargo reconoce la esposa que costó 15.000.000. D. Rosendo era taxista en Santa Pola se viene a vivir a Elche vende aquella licencia y compra la de esta ciudad. Vulneración del art. 1346.1 del CC la licencia originaria era privativa al comenzar la sociedad. Declaración de Doña Cristina min, 54,56,40. Vulneración del art 1346 3 CC la licencia de Elche sustituía a la de Santa Pola. Vulneración del art 1346.5 las licencias son intrasmisibles, salvo supuesto que cita. Vulneración del art. 1350 analógicamente.
Como segundo motivo de recurso impugna la inclusión en el activo de los rendimientos del taxi si se desestimara su anterior motivo de recurso. D. Rosendo es taxista los ingresos del taxi son su sueldo, de ingresarlo en la comunidad la esposa se enriquecería injustamente pues no ocurre los mismo con los ingresos de ella, no puede equipararse el trabajo de taxista a los rendimientos de un establecimiento mercantil. SSTS 29/6/2000 y 4/11/2003 . Finalmente impugna la no inclusión de los gastos de comunidad de la vivienda de Santa Pola so pretexto de que él la ocupa.
Se opone la recurrida.
Recurrió la Sra. Cristina la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del Sr. Rosendo por importe de 10.000.000 de pts. (60.101,21€). Alega que si bien es cierto que el demandado vendió su licencia privativa de taxi de Santa Pola, la compra de esta la hizo en 1993 con un prestamo de la CAM, que fué en gran parte pagado después de contraer matrimonio en 25/11/1995. Por otra parte ambas partes acordaron 'diluir' el carácter privativo de los bienes que aportaron al matrimonio, de hecho la esposa aportó 1.200.000 pts. 'aproximadamente'. Aporta tabla de amortizaciones del prestamo desde octubre de 1995 hasta febrero de 1999 realizadas en la CAM por importe de 1.651.201 pts, con cargo al prestamo pedido al efecto y no para la adquisición de la casa de Santa Pola adquirida con un prestamo anterior y con amortizaciones distintas. Subsidiariamente pide que el crédito reconocido al Sr. Rosendo lo sea por lo pagado antes del matrimonio, alternativamente de la parte proporcional de los 10.000.000 de la venta respecto del porcentaje pagado por el Sr. Rosendo .
Se opone la demandada, alegando que la peticiones subsidiarias las introduce por primera vez en el recurso, pues en la instancia se limitó a pedir la exclusión del crédito. Inexistencia de prueba alguna que acredite la petición de un prestamo para pagar la licencia de Santa Pola, ni de que se terminase de pagar después del matrimonio. Alega que el prestamo al que se refiere la actora lo fue para la adquisición de la casa de Santa Pola como se deriva de su interrogatorio, m. 50:38 y ss y de la caratula de la libreta (f 283) expedida en 27/9/1995 , antes de casarse 27/11/1995 . Que el préstamo que se carga en la libreta es el de la compra de la vivienda común, que cuando se casan la licencia esta pagada y a su nombre desde julio de 1993, dos años antes de casarse. Que no existió aportación de bienes a matrimonio, ni desde luego de 1.200.000 pts. Que los apuntes contables en las libretas no dan cuenta de a que prestamo se aplican.
SEGUNDO.-Como primera cuestión, hemos de resolver la procesal en torno a la pretendida indebida admisión del doc. 34 (solicitud de prestamo hiptecario) de la demandante que la Juez a quo decidió en el acto de la vista.
La actora ha de aportar a la formación de inventario los documentos acreditativos de las partidas cuya inclusión en el inventario solicita, art 808.2 LEC . La demandada propone las suyas en el acto de formación de inventario. En este caso frente a la propuesta de incluir la licencia del taxi en el activo de la sociedad, la demandada se opuso y para el caso de que se aceptase propuso una nueva partida en el pasivo del inventario, en concreto la inclusión de un crédito a su favor por importe de 10.000.000 de pts.
Para contradecir esta nueva partida la actora aportó documentos en la vista, cuya admisión por la Juez a quo se revocará solo en cuanto al doc. numerado 34, por cuanto evidentemente la finalidad de este documento no es contradecir esta partida, sino reafirmar el carácter ganancial de la licencia, poniendo de manifiesto que el prestamo hipotecario que solicitó lo fue precisamente para la adquisición de la misma, por lo que debió ser aportado en la comparecencia. El documento no se valorará.
Si fue correcta la admisión del resto de documentos cartillas y vida laboral de Doña Cristina cuya finalidad es acreditar que la compra de la licencia de Santa Pola cuya venta genera el crédito de 10.000.000 pts se hizo al menos en parte, mediante la amortización de un crédito personal del D. Rosendo por ambos cónyuges.
En definitiva la resolución del recurso de reposición por la Juez a quo fue correcta y sus razonamientos se dan por reproducidos, excepto respecto del documento 34.
TERCERO.-Entrando en la adquisición de la licencia del taxi. Hemos de partir de la presunción de ganancialdad al haberse adquirido la licencia de Elche durante el matrimonio.
Se decía en la propuesta que se había adquirido constante matrimonio por 15.000.000 pts en 23/3/2000 entregando al vendedor Sr Blas una señal de 3.000€ y suscribiendo un préstamo hipotecario por importe de 10.500.000 pts. amortizable a 667,20€ mensuales en 10 años. Que el resto del precio se entrego al vendedor al poner la licencia a nombre de D. Rosendo en el año 2002. Se acompaña certificación del Ayuntamiento acreditativa del Decreto de 2/5/2002 de transmisión de la licencia a D. Rosendo y certificación del alta con fecha 4/7/2002 en la asociación de empresarios de autotaxis. Escritura del préstamo hipotecario de 13/3/2000 en la que los cónyuges son deudores no hipotecantes, siendo hipotecantes no deudores los padres de D. Rosendo . Certificación del año 2013 haciendo constar que el préstamo está cancelado.
Las amortizaciones de préstamo serán 120 comprendidas entre abril de 2000 y la última en marzo de 2010. La primera cuota será de 643,43€. Se acompañan libretas (3) de Banco de Valencia a nombre de ambos en el que constan amortizaciones de préstamo desde el 13/3/2000 en que se ingresan los 10.500.000Pts hasta el 17/3/2010 ultima cuota todas ellas de seiscientos y pico euros. En todas, salvo algún apunte de mantenimiento cuota tarjeta solo constan ingresos en efectivo y pagos del préstamo.
Ciertamente la recurrida dijo que el precio de la licencia fué de 15.000.000 de pts. pero eso mismo es lo que se sostiene en la demanda. En cuanto a cuál fué el destino del préstamo, la pretensión de la actora es que se dedicó a la compra en documento privado de la casa de Elche. Documento privado que no se aporta, lo cual no concuerda con lo habitual si la compraventa se pacta con una promotora, tampoco hay rastro de los pagos a cuenta. Piénsese que de la cartilla donde se ingresa el préstamo se extraen en menos de un mes 10.500.000 pts, el importe del préstamo. Que la recurrida no recordase con exactitud las fechas de pago nada tiene de extraño en una operación realizada unos catorce años atrás.
Por otra parte se trata de una cantidad mucho más adecuada a la compra de una licencia de taxi que de una vivienda cuya posesión anticipada no consta, que compran por 106.670€ y se subrogaron en una hipoteca de 90.151€. Ningún sentido tendría, ni es posible, que anticiparan 15.000.000 de pesetas equivalentes a más de 90.000€ mucho antes de escriturar.
Que se pagase dos años antes de transferirse la licencia ha de matizarse con la necesidad de estar asalariado antes con el titular de la licencia lo que se acredita con contrato con el vendedor Don Blas que finalizaba el 31/8/2001 y nóminas, dándose de alta como autónomo en junio de 2002 doc 14, unido a problemas burocráticos mencionados por la recurrente, por otro lado parte del precio no se adelantó, habida cuenta de que el total eran 15.000.000 de pts.
Por lo demás, es cierto que no es directamente extrapolable lo manifestado en el pleito de divorcio a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero es perfectamente posible valorarlo como un elemento de prueba más, como se afirma en la STS 22/2/2000 que el recurrente transcribe.
En definitiva, la presunción de ganancialidad del art. 1361 del C.C . no ha sido destruida, máxime teniendo en cuenta que el art. 1347 núm. 3 y núm. 5 establecen la ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, y también las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
Las presuntas vulneraciones de los ordinales 1º y 3º del art. 1346 quedan contestadas.
En cuanto a la vulneración del art 1346.5 dada la intransmisibilidad de las licencias de taxi. A este respecto como recoge la SAP A Coruña 12/3/2014 : 'Jurídicamente el T.S. ha venido entendiendo, por citar entre otras la sentencia de 4.IV.2007 (ROJ 2230/2007, Recurso núm. 1555/2000 ) EDJ 2007/21007 que una cosa es el requisito administrativo de la titularidad, en este caso adquirido constante matrimonio, el cual no es un derecho personalísimo toda vez que resulta transmisible por actos inter- vivos (Rº Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, RD 763/79 de 16.3 EDL 1979/2806), y otra la base económica del negocio, que puede ser un bien ganancial, siempre que concurran los requisitos de subsunción del art. 1347 del C.C . EDL 1889/1
En definitiva, no puede confundirse la titularidad simplemente administrativa, acomodada a la normativa especial de tipo formal exigida por la Administración, que no excluye la titularidad civil, cuando además en el caso sometido a la consideración de esta alzada el vehículo que tenía autorizado D. Justino , como conductor asalariado era un vehículo ganancial.... HQN'. Como se recuerda en la STS de 4 de abril de 2.007 EDJ 2007/21007 , es doctrina jurisprudencial reiterada que los negocios sometidos a una autorización administrativa (estancos, farmacias, licencias de taxi ) deben ser valorados como bienes gananciales al amparo del art. 1.347 del Código Civil EDL 1889/1, y ello aun cuando la autorización administrativa haya sido otorgada de forma 'personalísima' a uno de los cónyuges.
Doctrina aplicable a nuestro supuesto.
En cuanto al art. 1346.8º el propio precepto contiene la excepción que aquí hemos estimado.
La invocación del art 1350 incluso analógicamente es insostenible, ni existe laguna legal, ni semejanza de supuestos.
CUARTO.-En cuanto a los rendimientos obtenidos por la explotación del taxi. Los considera la sentencia de instancia gananciales desde la fecha de la sentencia de divorcio, al considerar que se trata de rentas producidas por un bien ganancial.
La cuestión no es de solución evidente, pues si bien las rentas del taxi son producto de la explotación de un bien ganancial indiviso mientras perdure la sociedad posganancial, también constituyen el rendimiento del trabajo de quien tiene la profesión de taxista, y en este caso no serian gananciales a partir de la separación de hecho las rentas del trabajo de cada uno de los participes.
En este sentido dice la SAP Madrid13/6/2013 'Acerca del los beneficios obtenidos por la explotación del negocio de taxi .Tras la ruptura de la convivencia matrimonial, cada cónyuge ha de hacer suyos, sin repercusión comunitaria posible, los frutos o rendimientos de su propia actividad laboral, como así lo entiende la propia actora al no incluir en las operaciones divisorias los salarios obtenidos por su trabajo, no obstante lo cual reclama la adición al haber común de los rendimientos de la actividad negocial desarrollada por don Teodulfo . Conforme ha quedado acreditado, este último litigante no es un mero administrador de la industria de taxi constituida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en tal modo que la misma pudiera generar sus ingresos al margen, o además, de los derivados del esfuerzo o trabajo personal de los esposos, pues la explotación de la misma se lleva a cabo, de modo principal, y sin perjuicio de concretas ayudas por terceros asalariados, por el Sr. Teodulfo , de tal manera que, sin su dedicación directa al negocio, por su esfuerzo individual y sin colaboración de la esposa, la actividad no produciría beneficio de clase alguna. Por ello, la conceptuación ganancial de los rendimientos del trabajo de cada uno de los esposos durante la vigencia del régimen económico no puede prolongarse tras su disolución, desde cuyo momento los beneficios de sus respectivas actividades adquieren la condición de privativos de quien los genera. Consideraciones que hacen decaer la pretensión revocatoria al efecto articulada'.
En nuestro supuesto el taxi no se acredita sea una industria que genere beneficios al margen del trabajo del recurrente. Éste, y no es controvertido, ha sido siempre taxista primero en Santa Pola y después en Elche cuando se traslada a vivir a esta Ciudad el matrimonio. Los beneficios que genera el taxi, derivan directamente del trabajo del recurrente y constituyen su medio de vida. En esta tesitura hacer gananciales sus ingresos equivaldría a dar este concepto a sus rendimientos de trabajo, que no pueden tener este carácter desde la separación. Podrían, estimarse como gananciales los beneficios derivados de la explotación del taxi desde la fecha de la sentencia de divorcio, pero excluyendo los derivados de la explotación personal y directa por parte D. Rosendo del referido vehículo taxi , considerando como tales los derivados de la conducción por el mismo del vehículo. Pero no consta que puedan existir beneficios de esa clase, como se deriva de sus declaraciones de IRPF de 2011 a 2014, en las que se hace constar que no tiene personal asalariado. Ciertamente, la sentencia de divorcio dice que tuvo un asalariado pero que dejó de tenerlo, dando a entender que en la fecha del divorcio ya no lo tenía.
El recurso se estima en este punto.
QUINTO .-Los gastos de comunidad de la vivienda ganancial de Santa Pola constituyen una carga de la sociedad en cuanto propietaria de la misma, tal como establece el art 9.1 de la LPH . 'Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. La excepción seria que la sentencia de divorcio se los hubiese atribuido al cónyuge ocupante.
Se estima el recurso en este punto.
SEXTO.-Recurre también la promotora de la formación de inventario la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito contra la misma a favor de D. Rosendo de 10.000.000 pts importe de la venta de la licencia de taxi de Santa Pola de la que era titular privativo antes de contraer matrimonio. Subsidiariamente pide que el crédito de recurrente se limite a lo pagado por la licencia antes del matrimonio o alternativamente a la parte proporcional del importe de 10.000.000 de la venta de la licencia del taxi respecto del porcentaje del prestamo pagado por D. Rosendo . La compra de esta la hizo en 1993 con un prestamo de la CAM, que fue en gran parte pagado después de contraer matrimonio en 25/11/1995.
Se opone la en este punto recurrida, alegando en primer lugar que las peticiones subsidiaria y alternativa no las propuso en la formación de inventario y que no se acredita lo alegado, el préstamo lo fué para la adquisición de la casa de Santa Pola.
La primera objeción no puede ser admitida. Ciertamente el recurrente en la formación de inventario se opuso a la inclusión del crédito subsidiariamente pedido por D. Rosendo si se consideraba ganancial la licencia del taxi. Pero en la oposición en juicio ya aceptó el préstamo se pidió por D. Rosendo estando soltero y empezó como privativo pero se siguió se siguió pagando después de casados por lo que aportó las cartillas donde se hacían los cargos de cuarenta mil y pico pesetas. No puede considerarse pues una petición distinta y ninguna indefensión se genera en consecuencia a la contraparte.
Es cierto que la recurrente reconoció que antes de casarse compraron un piso en Santa Pola que pidieron un préstamo hipotecario a la CAM y que la amortizaciones eran de unas 63.000 pts y se abonában en la cartilla que tenían ellos con la madre de D. Rosendo . Respecto de la licencia aceptó que la compró su marido mediante un préstamo que siguieron pagando conjuntamente tras el matrimonio hasta 1999, que tenían otro préstamo de 63.000 pts mensuales del piso de Santa Pola que inicialmente estuvo domiciliado en otra cuenta conjunta con su marido y después lo pasaron a la conjunta con la madre de su marido. Que cuando terminan de pagar el préstamo de la licencia de Santa Pola compran la de Elche. Que también se compró otro coche para lo que se pidió un crédito domiciliado en la misma cuenta. Pues bien lo cierto es que no se ha acreditado otra finalidad concreta de los pagos de 40.819 pesetas y cantidades similares mensuales hasta la cancelación en el año 1999. Los cargos en la cuenta coinciden con la apertura de la cartilla al contraer matrimonio, lo que evidencia que el préstamo era anterior, lo que concuerda con la versión de la recurrente, que además fue creíble y estuvo segura en su interrogatorio sobre este extremo. Dada la trayectoria de préstamos que la recurrida pone de manifiesto, es acorde con el que la licencia de Santa Pola no estuviese pagada en el momento de contraer matrimonio. En cuanto a la acreditación de la finalidad de los cargos a la recurrente le basta con acreditar su realidad, seria la recurrida la que habría de acreditar que su finalidad fue otra. Del crédito de 10.000.000 de pesetas se deducirán pues 1.651.201 pagadas constante matrimonio total 8.348.799 pts. ( 50.177,29€). Se estima pues parcialmente el recurso, pues a eso equivale la estimación de la pretensión subsidiaria.
SEPTIMO.-Estimándose en parte los recursos no se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte los recursos interpuestos por la procuradora D.ª Margarita García Vicente en representación de D. Rosendo y por el procurador D. Vicente Castaño GArcía en representación de Dª. Cristina , contra la sentencia de fecha 21/07/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Elche , que revocamos en los siguientes extremos:
a) Excluir del activo de la sociedad de gananciales la partida 1.9
b) Incluir en el pasivo de la sociedad los gastos de comunidad de la vivienda ganancial de Santa Pola (400€) y
c) Minorar la partida 2.3 del pasivo a 50.177,29€.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
