Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 361/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100243
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6235
Núm. Roj: SAP B 6235/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 361/2015-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 112/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 246/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 112/2014 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 6 de Rubí, a instancia de FUNDACIO MALALTS MENTALS DE CATALUNYA contra
IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés,
personado en calidad de ocupante Luis , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el codemandado Luis contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de
noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por a FUNDACIÓ DE MALALTS MENTALS DE CATALUNYA frente a los ignorados ocupantes de la vivienda Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad Sant Cugat del Vallés.
Condeno a Luis y a los ignorados ocupantes a dejar libre y a disposición de la parte actora la vivienda y con apercibimiento de lanzamiento ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Luis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO. - Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la FUNDACIÓ MALALTS MENTALS DE CATALUNYA como tutora y legal representante de Dª Inés , que es propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en Sant Cugat del Vallès en la calle nº NUM000 , y cuya incapacitación fue declarada por sentencia dictada por el JPI nº 2 de Rubí en fecha 28 de abril de 2009 .
Conforme al fallo de dicha sentencia, se declaraba la incapacidad total de Dª Inés que se extendía 'al gobierno de su persona y para todo acto de administración y disposición patrimonial, quedando privada del derecho de sufragio y sometiéndola a régimen de tutela (...)' Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición D. Luis , sobrino de la propietaria de la vivienda. Este demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que ocupa lícitamente en virtud de la autorización verbal que le concedió su tía, Dª Inés , antes de ser declarada incapaz, autorización que era conocida por la familia.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Rubí que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al demandado y a cualquier otra persona que junto a él ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal del Sr. Luis se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda, con lo que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, a los que poco cabe añadir y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
El recurrente insiste en que existe una ocupación lícita por su parte que trae causa de la autorización que en su día le había concedido su tía, antes de ser declarada incapaz, pareciendo sugerir que tal autorización debe ser consentida y respetada por la fundación que hoy ejerce la tutela de la propietaria del inmueble, quien, como hemos señalado, fue declarada incapaz, y así se acredita ( ff. 31 y ss.), ya en el año 2009.
Ante todo cabe decir que resulta también acreditado que, removiendo de su cargo por incumplimiento de sus funciones a la tutora originariamente designada en la sentencia que declaró la incapacidad de Dª Inés , su sobrina y hermana del apelante, Dª María Purificación , por auto de 22 de julio de 2013 ( ff. 42 y ss.) se designó como tutora a la FUNDACIÓ MALALTS MENTALS DE CATALUNYA, ahora apelada.
Partiendo de los anteriores datos, cabe indicar, abundando en los razonamientos de la juzgadora de instancia, que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 .
En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indicábamos que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que el demandado, en apoyo de su pretensión, invoca como título una autorización realizada hace tiempo por su tía, ahora incapacitada, Dª Inés , cuya titularidad sobre el inmueble de autos no resulta discutida y en todo caso se acredita mediante la correspondiente certificación registral.
Suscribimos la valoración de prueba que lleva a cabo la juzgadora de instancia cuando entiende que dicha autorización verbal no consta suficientemente acreditada pues no es bastante al efecto el testimonio de D. Luis , hermano del demandado y de la tutora cuyo cargo fue revocado, que debe ser acogido con reservas.
Pero es que, en cualquier caso, tal pretendida autorización, que es por esencia revocable pues ningún propietario puede verse obligado a tolerar la ocupación de su finca por un tercero sin título para ello y sin abonar renta ni merced alguna, incluso de tenerse por cierta siquiera a efectos dialécticos, no puede considerarse vigente, pues es la fundación actora a quien, en su calidad de tutora y legal representante de la propietaria de la vivienda de autos, corresponde adoptar las decisiones de administración y disposición del patrimonio de su tutelada.
De lo actuado se sigue que la ocupación por el demandado de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, no habiendo sido probado el título en favor del demandado que le legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis , CONFIRMAMOS la Sentencia de 10 de noviembre de 2014, dictada en los autos de juicio verbal nº 112/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Rubí , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

