Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 291/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00246/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10148 41 1 2014 0009260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2014
Recurrente: Alfonso
Procurador: M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CALVO
Recurrido: Diego
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: VICTOR FERNANDO HERNANDEZ MONTES
S E N T E N C I A NÚM.- 246/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 291/2016 =
Autos núm.- 405/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 405/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado-reconviniente DON Alfonso , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez,y defendido por el Letrado Sr. Mateos Calvo, y como parte apelada, el demandante-reconvenido, DON Diego , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 405/2014, con fecha 15 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Diego representado por el Procurador de los Tribunales DªMARIA CRISTINA REDONDO MENA, frente a D. Alfonso representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR ANAYA GOMEZ, con imposición de costas a la parte actora.
Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Alfonso representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR ANAYA GOMEZ frente a D. Diego representado por el Procurador de los Tribunales DªMARIA CRISTINA REDONDO MENA, con imposición de costas a la demandada reconviniente...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Junio de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 405/2.014, conforme a la cual, de un lado, se desestima íntegramente la Demanda formulada por D. Diego contra D. Alfonso , con imposición de las costas a la parte actora, y, de otro, se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional formulada por D. Alfonso contra D. Diego , con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Alfonso - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Diego - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada reconviniente, en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, impugna, asimismo, el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte reconviniente las costas de la Reconvención, tal alegación no constituye, en rigor, un motivo del Recurso autónomo e independiente, en la medida en que la petición que se realiza sobre este particular (es decir, la solicitud de condena en las costas a la parte contraria) únicamente se encuentra en función de que el Recurso de Apelación fuera estimado.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que -entre otros pronunciamientos que no afectan al Recurso de Apelación- se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional y, en su consecuencia, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte demandada reconviniente ha ejercitado en la Reconvención, en su condición de propietario en pleno dominio de la finca urbana (casa), sita en el número NUM000 (hoy número NUM001 ) de la AVENIDA000 de la localidad de Cabezuela del Valle, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, frente al actor reconvenido, en su calidad de propietario de la finca urbana (solar), colindante con la anterior, al sitio de AVENIDA001 de la misma localidad, en relación con cinco ventanas (de dimensiones superiores a los huecos de tolerancia previstos en el artículo 581 del Código Civil ) abiertas en un edificio construido en dicho solar frente al patio de la finca propiedad del demandado reconviniente, que toman vistas directas sin respetar la distancia de dos metros que establece el artículo 582 del Código Civil . De este modo, la parte demandada reconviniente pretende obtener la declaración de que la finca de su propiedad no se encuentra gravada con ningún tipo de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca contigua, propiedad del actor reconvenido, y que, en su consecuencia, se acuerde el cierre o clausura de las cinco ventanas abiertas sobre el patio de su propiedad. Pues bien, siendo hechos no controvertidos (y debidamente acreditados) que el título de propiedad del demandado reconviniente (por el que adquirió el inmueble de su propiedad ) es de fecha 1 de Septiembre de 2.009, así como que los edificios existentes en el inmueble propiedad del actor reconvenido fueron construidos en los años 1.970 y 1.971, sin que, desde entonces, hayan sufrido ningún tipo de modificación arquitectónica, no puede la parte demandada reconviniente pretender el cierre o clausura de las cinco ventanas controvertidas por cuanto que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra perjudicada por prescripción ( artículo 1.963 del Código Civil ), pero no porque la servidumbre se hubiera adquirido por prescripción.
QUINTO.- Ciertamente, la acción ejercitada en post del cierre de las referidas cinco ventanas se encuentra -como decimos- perjudicada por prescripción al haber transcurrido más de treinta años desde que se abrieron; debiendo significarse que pretensiones de esta naturaleza (la prescripción de las acciones reales, distinta de la adquisición por prescripción -veinte años, en caso de servidumbres-) ya sido examinada por este Tribunal, en el mismo sentido que postula la parte actora reconvenida. Efectivamente, la parte demandada reconviniente no puede postular con éxito el cierre de las ventanas, pero no por haberse adquirido la servidumbre de luces y vistas por prescripción de veinte años, sino por prescripción de la acción negatoria de la servidumbre.
Pues bien, sin perjuicio de que haya de admitirse -en la forma en la que viene siendo declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- que el instituto de la prescripción extintiva exige una interpretación restrictiva, forzosamente ha de reconocerse, sin embargo, que, habiéndose acreditado que las ventanas controvertidas se encuentran abiertas en pared propia de la finca del actor reconvenido desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos, incluso en el eventual supuesto de que hubieran sido remodelados sin alteración de su configuración primitiva; por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas se abrieron, no cabe duda de que -como después se justificará con mayor detalle- no puede pretenderse la clausura de los referidos huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'.
SEXTO.- Ha de recordarse que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado 'dies contradictionis', de manera que, si ese día no existe -o no ha llegado-, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva- que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que el actor reconvenido ha defendido en todo momento que las ventanas no podían cerrarse porque existían abiertas al menos desde el año 1.970 o 1.971, es decir, transcurridos más de treinta años tal y como acredita la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio. De este modo -insistimos- si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, no puede la parte demandada reconviniente exigir el cierre de las ventanas controvertidas.
Este criterio (que ya ha sido aplicado por esta Sala en supuestos análogos al presente) se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que: 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la Sentencia 69/2.016, de quince de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 405/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

