Sentencia Civil Nº 246/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 92/2014 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO VERBAL Nº 1587/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 92/2014

SENTENCIA Nº 246/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal número 1587/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, seguidos a instancia de Doña Luisa , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado Don Carlos Ismael Álvarez García, frente a Don Isidoro , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Salvador Guerrero Palomares; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 en el Juicio Verbal nº 1587/2011 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada a instancias de doña Luisa , representada por el Procurador Sra. Soria López, contra don Isidoro , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.650 €), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 14 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. DªNuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el demandado en apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad ejercitada frente al ex esposo de la actora, por el incumplimiento por el demandado del contrato privado celebrado con fecha 1 de marzo de 1982 a modo de complemento o extensión de lo reflejado en el convenio regulador unido a la demanda de divorcio y por el que se doblaba la cantidad fijada en sentencia. La parte actora alegaba en la demanda que la obligación asumida en el contrato privado ha sido cumplida escrupulosamente por el demandado hasta agosto de 2010, momento en el que el mismo decidió dejar de abonar mensualmente la cantidad que entregaba para el mantenimiento y educación de su esposa e hijas, a pesar, que desde el año 2000 las hijas ya estaban emancipadas, habiendo continuado el pago de la pensión en favor ya solo de su ex mujer. Se alega como único motivo de recurso, la vulneración de los artículos 1137 , 1138 y 1281 del código civil , al haberle condenado en la sentencia a abonar a la actora la cantidad de 5560 € derivados del contrato privado de fecha 1 de marzo de 1982, en virtud del cual el demandado se comprometía por mero espíritu de abnegación frente a su familia a pasar a su ex esposa y tres hijas la cantidad total de 80.000 pesetas (481 €) en concepto de mantenimiento y educación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 1137 y 1138 CC y, siendo cuatro los acreedores, la madre y tres hijas, la primera únicamente tiene derecho en calidad de acreedor mancomunada a solicitar la parte del crédito que le corresponda, sin que pueda argumentar que reclama en nombre de sus tres hijas, ya que éstas son mayores de edad y no le han conferido representación alguna, y conforme al artículo 1281 CC , por el propio concepto de la prestación establecida a favor de las hijas, mantenimiento y educación, la obligación de pago a cargo del apelante y a favor de las hijas se ha extinguido, y es más, si la causa del contrato es el mantenimiento de la demandante y sus tres hijas, así como la educación de estas tres últimas, para hallar la cuota a la que tiene derecho la demandante, habría de deducirse la cantidad correspondiente a los gastos de educación, y dado que el propio contrato no distingue las cantidades que corresponden al mantenimiento y las que corresponden a la educación, el recurrente considera más que prudencial que de los 481 € previstos, al menos debería atribuirse 81 € a la educación de las tres hijas, y ello supone, que los 400 € restantes correspondientes al mantenimiento de la ex esposa y tres hijas se habría de dividir entre las cuatro personas acreedoras, por lo que la actora tendría derecho únicamente al pago del importe de 100 € mensuales, con lo que la deuda ascendería a 1400 €. Añade el apelante que el mismo ha estado durante 30 años cumpliendo con sus obligaciones, pagando mucho más de lo establecido en el convenio regulador, y en agosto de 2010, esto es, 10 años después de que se independizase su última hija, y tras haber sufrido una reducción de su capacidad económica debido a su jubilación, decidió dejar de pagar el importe establecido en el contrato, en la convicción de haber cumplido en exceso con su obligación, pese a seguir ayudando directamente a sus hijas siempre que lo necesitan, igual que sin estar obligado contribuyó al pago de la hipoteca de la casa adquirida por la apelada, abonándole directamente los importes correspondientes.

SEGUNDO.- Sobre la validez de los contratos celebrados entre cónyuges con previsión de posibles rupturas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de marzo de 2011 , señalando: 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ).

La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que'(...) una vez homologado el convenio (...), los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'.'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'.

En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo,' los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado (....) tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c .'.

Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.c .) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia(S. 22 abril 1997 EDJ1997/2156 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c .), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 octubre 2007 . Esta jurisprudencia ha dado lugar al art. 233-5 CCCat , que establece que estos pactos vinculan a los cónyuges.'

TERCERO.- Sentada la validez del contrato privado suscrito por las partes del que trae causa la reclamación, como complemento de la prestación económica asumida en el convenio regulador aprobado judicialmente, la parte apelante se opone a la íntegra estimación de la demanda por estimar que la actora sólo tiene derecho a reclamar la cuota que a la misma corresponde de la obligación asumida por el recurrente en dicho contrato, por lo que estaríamos ante una falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la parte que correspondía a sus hijas, ya mayores de edad, e independientes económicamente, como reconoce la propia actora en su demanda en la que manifiesta que las hijas eran todas independientes a partir del año 2000, no obstante lo cual, el demandado continuó abonando la cantidad íntegra hasta agosto de 2010, reclamando el total de la deuda a partir de dicho momento. Sobre la legitimación de la madre para reclamar las pensiones alimenticias establecidas en la Sentencia de Divorcio (supuesto diverso al enjuiciado), se ha pronunciado esta Sala de Apelación de forma reiterada favorablemente (por todas en Sentencia 425/2009 ) ala legitimación que ostentan los cónyuges para actuar en defensa de los intereses de los hijos mayores, como consecuencia de que en el artículo 93.2 del Código Civil , expresamente se dispone que 'si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad no emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ', de donde se colige que cuando se accione en procedimiento matrimonial de nulidad, separación o divorcio en que se interese como medida la fijación de alimentos en favor de hijos mayores de edad o en procesos de modificación de medidas en relación con la extinción, aumento o disminución de la pensión alimenticia o sobre la modificación en el uso de la vivienda familiar, medidas que afectarían a dichos hijos, no se presenta como necesaria la intervención de los mismos en el proceso judicial, es decir, no tienen porqué intervenir integrándose, según los casos, en el lado activo o pasivo de la relación jurídico procesal, resultando más conveniente permitir que sea el progenitor con quien conviva el hijo quien reclame en el procedimiento matrimonial los alimentos que el otro cónyuge debe satisfacer, contemplando la Ley una situación usual en la vida cotidiana en la que se mantiene la convivencia familiar de los hijos mayores o emancipados con el cónyuge perceptor de la pensión, que destina su importe, junto con otros posibles ingresos a la satisfacción de las necesidades comunes de la familia, por lo que a falta de prueba en contrario de circunstancias excepcionales, debe entenderse que dicho cónyuge actúa en el proceso en su propio interés y en el de esos hijos, satisfaciéndose así el principio de oportunidad de defensa respecto de éstos, tanto si se trata de señalar los alimentos como de modificarlos o extinguirlos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen de comparecer voluntariamente en el proceso, incluso con su propia defensa y representación; es decir, el que en los procesos matrimoniales se adopte cualquier clase de medida relativa a la alimentación de hijos mayores de edad, no se realiza en atención al derecho de éstos a su exigencia, sino en razón a la situación de convivencia en que se encuentra con uno de sus progenitores, el cual actúa en el proceso con una especie de legitimación por sustitución, excepción que se mantiene en tanto subsistan las circunstancias que dieron origen a ello, conclusión ésta que ha venido a considerar la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de abril y 30 de diciembre de 2000 afirmando que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad y que se encuentren en la situación de necesidad del artículo 93.2 del Código Civil , queda legitimado para reclamar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos, en los proceso matrimoniales entre ambos progenitores. Pero, es más, en la sentencia de la Sala Primera del Supremo 411/2000, de 24 de abril , se dispone que 'del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitad de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos', añadiendo que 'por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él queden conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor , que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores ', afirmando a continuación que 'no puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores , convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran'. Y si el cónyuge en cuya compañía viven los hijos del matrimonio tiene legitimación para solicitar la fijación de alimentos a cargo del otro cónyuge para los referidos hijos , aun cuando éstos sean ya mayores de edad, en los procesos de separación matrimonial y divorcio, con mayor razón ha de proclamarse su legitimación para instar la ejecución de dicha Sentencia. Ahora bien, de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende los requisitos de la convivencia con la madre y dependencia económica.

En el supuesto enjuiciado la reclamación trae causa no de una sentencia que aprueba el convenio regulador en el que se establece la pensión alimenticia a favor de los hijos, sino de un contrato privado por el que el padre asumía voluntariamente una prestación económica independiente de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador. En concreto, la cláusula que da origen a la reclamación es del tenor literal siguiente: 'Con independencia de lo convenido en la estipulación IV del convenio regulador al que se alude en el antecedente I de este documento, don Isidoro se obliga a enviar mensualmente a su esposa e hijas para su mantenimiento y educación la cantidad de ochenta mil pesetas. Esta suma se reajustará anualmente de acuerdo con la modificación del índice del coste de la vida.'

Esta Sala comparte la argumentación del recurrente y estima que la parte demandante carece de legitimación para reclamar el total de la cantidad a la que se comprometió aquél. Si en los procesos matrimoniales se reconoce la legitimación para reclamar la pensión alimenticia a la madre sólo cuando los hijos aun siendo mayores de edad continúan conviviendo con la misma y dependiendo económicamente de ella, con más motivo, no puede reconocerse dicha legitimación para reclamar el pago de una cantidad adicional a la que se comprometió el progenitor no custodio para el mantenimiento y educación de las hijas, cuando éstas han alcanzado la independencia económica, hecho no controvertido, ya desde el año 2000, sin perjuicio de reconocer que dicha obligación de pago la asumió no sólo para las hijas sino también para la ex esposa, lo que la legítima para reclamar la cuota que a la misma corresponda, sin que a estos efectos proceda distinguir entre manutención y educación, al no poder discernir qué cantidad correspondía a una u otra, por lo que debemos reconocer a la actora la legitimación para reclamar la cuarta parte de la cantidad económica a la que se comprometió el apelante. Y es más, incluso resultaría dudosa la legitimación de las hijas para reclamar en virtud de la denominada cláusula 'rebus sic stantibus',a cuya interpretación y adaptación a la realidad social se ha referido la reciente STS de 30 de junio de 2014 , señalando queel principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos; llevando a cabo una concreción funcional y aplicativa de la figura, señalando como criterios básicos de la delimitación, el fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.'

La parte apelante alega que el motivo de oposición fundamentador del recurso de apelación ha sido introducido ex novo en esta alzada, ya que el apelante no contestó la demanda y ni siquiera lo alegó en el acto del juicio, si bien, dicho motivo de impugnación del recurso no puede ser acogido porque la parte demandante, como hemos expuesto, carece de legitimación para reclamar la cuantía total reconocida en el contrato privado a favor de la misma y de sus tres hijas, no tratándose de una obligación solidaria, y ello deriva de la propia documental aportada por dicha parte con su demanda, consistente en el contrato privado suscrito, y si sólo reclama una de las partes favorecidas por la obligación, no siendo la obligación solidaria, y habiendo desaparecido el presupuesto que justificaba el compromiso asumido por el padre respecto de sus hijas, cual era la manutención y educación, y siendo un hecho no controvertido la independencia económica de la última de ellas en el año 2000, no puede la actora pretender la condena a la cantidad total. Por tanto, el recurso de ser parcialmente acogido, y la cantidad que el apelante reconoce como derivada del contrato de 481 € ha de dividirse entre cuatro, resultando la cantidad de 120,25 euros, que ha de multiplicarse por los 14 meses reclamados, sin que proceda condena alguna por el mes de agosto de 2010 en el que abonó mayor cantidad. Es cierto que la parte actora en su demanda reclamaba la cantidad de 390 € por 14 meses, pero la apelante en su recurso reconoce que la cantidad actualizada es de 481 €, aunque pretende deducir 81 € correspondientes a educación, pretensión que no ha sido acogida, y dividir los restantes 400 euros entre cuatro. Por tanto la cantidad a la que ha de ser condenado el recurrente asciende a 1.683,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, conforme al art. 394 LEC , dada la estimación parcial.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isidoro , frente a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella , dictada en los autos de Juicio Verbal número 1587/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocarla parcialmente y estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Luisa frente a Don Isidoro , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.683,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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