Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 299/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100213
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1282
Núm. Roj: SAP GC 1282/2016
Resumen:
Cesión de crédito. E
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000299/2015
NIG: 3501642120130014082
Resolución:Sentencia 000246/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000530/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. Renis Hernandez Ortega Alejandro Valido Farray
Demandado Kilosur S.A.L.
Apelante Adelaida Leonardo Alvarez Delgado Vicente Gutierrez Alamo
Apelante Arturo Leonardo Alvarez Delgado Maria Desiree Galvan Suarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 299/15,
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS de
fecha 12 de marzo de 2.015 en el Juicio Ordinario 530/13.
Apelante-demandado: doña Adelaida , representada por el procurador don Vicente Gutiérrez Álamo
y defendida por el letrado don Leonardo Álvarez Delgado.
Apelante-demandado: don Arturo , representado por el procurador doña María Desirée Galván Suárez
y defendida por el letrado don Leonardo Álvarez Delgado.
Apelado-demandante: LINDORFF HOLDING SPAIN, SL, representada por el procurador don Alejandro
Valido Farray y defendida por el letrado don René Hernández Ortega.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 288-293) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS de fecha 12 de marzo de 2.015 en el Juicio Ordinario 530/13 dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L., contra la mercantil KILOSUR, S.A.L., en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, contra Don Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Desire Galván Suárez y contra Doña Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Gutiérrez Álamo, debo CONDENAR Y CONDENO a los indicados demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.911,84 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Con relación a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 297-299) Doña Adelaida interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 2.015, en el que interesa la revocación de la sentencia recurrida y: - Se declare la ausencia de legitimación activa de la demandante - Subsidiariamente se condene al pago a mi patrocinada a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.462, 76€).
TERCERO. Recurso de apelación (f. 301-303) Don Arturo interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 2.015, en el que interesa la revocación de la sentencia recurrida y: - Se declare la ausencia de legitimación activa de la demandante - Subsidiariamente se condene al pago a mi patrocinada a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.462, 76€).
CUARTO. Oposición al recurso Conferido traslado, LINDORFF HOLDING SPAIN, SL no hizo alegaciones.
QUINTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de julio de 2016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación LINDORFF HOLDING SPAIN, SL afirmaba en su demanda ser cesionaria del contrato de préstamo otorgado por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA el 10 de octubre de 2.008 (f. 16-21) y reclamaba 10.198,90€ a doña Adelaida y don Arturo , como fiadores (f. 124).
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS de fecha 12 de marzo de 2.015 en el Juicio Ordinario 530/13 estimó parcialmente la demanda, en la suma de 9.911,84 euros, y los intereses legales.
Recurren en apelación doña Adelaida y don Arturo , planteando las mismas alegaciones, que se pueden resumir así: Falta de legitimación activa pues de los documentos de la demanda, escritura notarial que refiere que en virtud de documentos que le son enseñados certifica que la demandante es acreedora del crédito derivado del préstamo celebrado entre Banco Popular y Kilosur SAL, no podía aclararse si estábamos ante una cesión de créditos o ante una cesión de los derechos económicos o resultas derivados del crédito (en la que no existe subrogación y por tanto el derecho de reclamación sigue correspondiendo al vendedor con independencia de que los pagos del préstamo sean destinadas al comprador de la cartera de créditos. Esta práctica bancaria tiene su cobertura legal en el artículo 1255 del Código Civil ), pudiendo haberse aportado por la parte contraria documento contractual integro entre la demandante y Banco Popular para ver el clausulado exacto del negocio jurídico y por tanto analizar su legitimación activa.
No se ha respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en cuanto que de los documentos remitidos por la entidad prestamista, extractos bancarios de la cuenta adscrita al Préstamo, se deriva que la deuda que la entidad Kilosur disponía respecto el préstamo aquí interesado es la cuantía de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.462, 76€).
SEGUNDO. Cesión de crédito 'La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico . cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo . Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de febrero de 2015 , Sentencia: 70/2015, Recurso: 249/2006 (citando anteriores).
Los apelantes discuten que la documentación presentada acredite la existencia de una cesión de créditos. Pero la Sala comparte íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia. Las certificaciones notariales (f. 143-145) acreditan la realidad de una escritura de compraventa de cartera de créditos entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y LINDORFF HOLDING SPAIN, SL. Que incluye el aquí reclamado. El Notario afirma que en virtud de esa escritura LINDORFF HOLDING SPAIN, SL pasa a ser el legítimo acreedor.
Y esa es la conclusión lógica, puesto que ahora reclama esa suma y sustituye en el procedimiento al cedente.
Como señala la jurisprudencia, la cesión está regulada dentro del epígrafe de la compraventa y no exige el consentimiento del deudor, por lo que la primera alegación del recurso debe ser desestimada.
TERCERO. Importe de la deuda Recordamos que 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de mayo de 2015 , Sentencia: 263/2015, Recurso: 2217/2013 .
Se admitió como medio de prueba el extracto de la cuenta de préstamo (f. 283-286), en el que aparece 9.462,76€ como saldo final el 24 de diciembre de 2.012.
La demanda de juicio ordinario se interpuso el 24 de julio de 2.013, en reclamación de 10.198,90€ (f.
119).
Es cierto que los demandados en sus contestaciones se opusieron al importe, señalando la suma de 9.911,84€ como debida, y pidiendo responder cada uno de la mitad (f. 231 y 271).
Una vez que se ha probado que el saldo adeudado era menor, debe acogerse la segunda alegación del recurso, puesto que los demandados no se allanaron e incluso solicitaron la condena a una cantidad inferior.
De esta manera se respeta el principio de congruencia, pues no se concede menos de lo admitido por la parte demandada, aunque por razón distinta de la que alegaron.
CUARTO. Costas y depósito Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Adelaida y don Arturo , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS de fecha 12 de marzo de 2.015 en el Juicio Ordinario 530/13, en el único sentido de condenar a los demandados solidariamente al pago de 9.462, 76€ y los intereses legales.No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
