Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 546/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100240


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000546/2014

NIG: 3501931120090004405

Resolución:Sentencia 000246/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000613/2009-00

Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Marco Antonio

Apelado Bruno Maria Inmaculada Ramirez Garcia Jose Javier Fernandez Manrique De Lara

Apelante Hortensia Maria Del Carmen Ballesteros Fariña Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 7) de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 613/2009) seguidos a instancia de don Bruno , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don José Javier Fernández Manrique de Lara y asistida por la Letrada doña María Inmaculada Ramírez García, contra doña Hortensia , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Pedro Viera Pérez y asistida por la Letrada doña Carmen Ballesteros Fariña, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción No. 2 (antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 7) de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Fernández, en nombre y representación de D. Bruno , contra DÑA Hortensia Y D. Marco Antonio , debo condenar y condeno a estos al pago solidario de 29.800 euros, más los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo. Con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de julio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la demanda ejercitada en reclamación del importe de 29.800,00 € prestados, en distintos pagos, al causante de los demandados y reconocido en documento público (reconocimiento de deuda) de fecha 23 de diciembre de 2008. Insiste la apelante en la nulidad del reconocimiento por falsedad de la causa, por existir una simulación absoluta del negocio cuya finalidad era exclusivamente perjudicar los derechos hereditarios de la apelante. Para ello alega, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No se discute que en fecha 23 de diciembre de 2008 don Obdulio , padre de los demandados, otorgó escritura de reconocimiento de deuda [por error se consigna como segundo apellido ' Juan Ramón '] y - junto al actor - de aplazamiento de su pago (a diez días desde la firma - cláusula tercera) [folios 7 y siguientes de las actuaciones] expresando en la primera de las estipulaciones lo siguiente:

" PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE DEUDA: Que en concepto de préstamo, que DON Juan Ramón , recibió de DON Bruno , en efectivo y metálico, con anterioridad a este acto, LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (29.800,00 €), en concreto desde el mes de enero de dos mil ocho, hasta el mes de diciembre de dos mil ocho, para sufragar gastos domésticos, deudas financieras, así como pagos, amortización, créditos hipotecarios del demilicio familiar, también para sufragar los gastos médicos oroginados por la enfermedad que padece el SR: Juan Ramón "

Don Obdulio , que estuvo casado con doña Lourdes de cuya unión nacieron los demandados, fue diagnosticado de una grave enfermedad, que derivó en su muerte, en el curso en que se tramitaba la demanda de divorcio presentada por su referida esposa (doc. nº 2 y 3 de la contestación) que culminó en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (doc. nº 6 de la contestación; folios 149 y siguientes de las actuaciones). El óbito tuvo lugar el 31 de diciembre de ese mismo año.

La demandada personada - su hermano permanece rebelde - sostuvo la nulidad del reconocimiento por simulaciuón absoluta, por no existir préstamo alguno, alegando que su padre tenía medios económicos más que suficientes para cubrir sus necesidades y que el reconocimiento de deuda constituye un 'engaño o fraude pergeñado por el actor y el ya fallecido Don Obdulio con la intención de perjudicar los derechos hereditarios de . [la demandada], dado que esta, debido al conflicto desencadenado el junio 2007 en el hogar familiar no quiso mantener ninguna relación con su padre a raíz de la salida del domicilio conyugal de ésta y su madre en la referida fecha' [realmente la salida del hogar, según la demanda de divorcio fue en el año 2006].

Desestimada que ha sido en la sentencia de primera instancia la pretensión de anulación (invocada en la contestación con basamento en el art. 408.2 LEC ) formulada por la demandada, insiste dicha parte en su recurso en que su padre no tenía deuda alguna que reconocer, que existe por ello una simulación absoluta habiendo incurrido el Magistrado a quo en error en la valoración de la prueba al no haber acudido a la prueba de presunciones al existir - a su juicio - elementos probatorios que aunque aisladamente considerados carecieran de significado, en su conjunto, conectados entre sí llevarían a la conclusión de la inexistencia de la causa expresada. Tales hechos serían, según se expone en el recurso, el que 1º) el proceso de divorcio no produjo desembolso alguno, 2º) que durante los años 2006 y 2007 la economía de su causante era saneada llegando a tener una libreta de ahorros de más de siete mil euros y un plan (de pensiones) de casi veinte mil, 3º) que en fecha 2 de diciembre de 2008 percibió de un seguro la cantidad de 54.394,30 € disponiendo de 50.000,00 € el 22 de diciembre (al día siguiente otorgó el reconocimiento) y que 4º) hubiese sido bien sencillo para el actor atendiendo a la doctrina de la 'facilidad probatoria' aportar los justificantes de ingresos del importe de deuda reconocido.

TERCERO.- Como recuerda STS de 21 de marzo de 2013 (nº 222/2013, Rec. 1203/2010- ROJ: STS 1184/2013 ), el reconocimiento de deuda se conceptúa «... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ...».

En esta última resolución citada, la STS, Sala Primera 138/2010, de 8 de marzo (ROJ: STS 1120/2010; Rec. 612/2006 ) se cuidó de precisar que «... En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...».

El negocio controvertido aquí litigioso expresa claramente cuál es su causa, la restitución al actor de las cantidades que el causante de los demandados había percibido en concepto de préstamo. En este sentido, el deudor - padre fallecido de los demandados - que reconoce la existencia y alcance de una deuda determinada, asume la obligación de cumplirla; sin que sea necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil , atendido que la causa consta declarada en el propio documento que incorpora la declaración de voluntad de reconocer la deuda, y queda liberado el actor acreedor de la carga de probar la consistencia y pormenores de la relación obligacional preexistente. En este sentido, las SSTS. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993 , citadas por la STS de 7 de junio de 2004 enfatizan que el reconocimiento de deuda se formaliza «... a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa...», y que «... los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».

La deuda reconocida, por tanto, deriva - según expresa - de la liquidación de las distintas entregas de numerario efectuadas por el actor al causante de la apelante demandada a lo largo del año 2008 en concepto de préstamo gratuito. Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, la causa existe y, si la parte demandada lo niega, a la misma corresponde su prueba, sin que pueda exigir al acreedor ahora apelado, como pretende en el recurso, aportar prueba de todas las operaciones de entrega numeraria en virtud de las que resultó la deuda objeto de litis. La carga de la prueba sobre la inexistencia de causa correspondía a la demandada que postula la nulidad del reconocimiento, lo que en modo alguno ha acreditado.

Es preciso recodar que el artículo 1091 del Código Civil dispone que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', fijando este artículo la regla básica de la contratación 'pacta sunt servanda', dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que establecen los artículos 1255 y 1258 del Código Civil . El artículo 1255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'. Y el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Como concluye la STS de 20 de noviembre de 1992 (rec. 1298/1990 ) una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, lo que implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje, conforme a la sana crítica o a la máxima de experiencia, de modo que ha de ser la demandada, causante del firmante, la que tendrá que probar la ausencia de la causa.

En este sentido el art. 1218 del Código Civil determina que el documento público hace prueba frente a todos del hecho que motiva un otorgamiento y de la fecha de éste; y frente a los otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: Lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que solo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal. Correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo 'iuris tantum'- los efectos correspondientes desvirtuables mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia'.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 , existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza, bien en su objeto o en los sujetos, bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales. La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tienen por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga daños a otra persona o violar la Ley'. Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.

La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, entre otras muchas las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril y de 29 de julio de 1993 , agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.

La parte apelante pretende deducir la existencia de la simulación absoluta de la conexión de diversos hechos que considera que, en su conjunto, hacen presumir dicha inexistencia de causa. Considera que su causante gozaba de capacidad económica y que ni el proceso de divorcio al que estuvo sometido le generó gasto alguno por cuanto litigó con justicia gratuita y además, nunca llegó a satisfacer pensión alimenticia alguna, ni tampoco su enfermedad obligó a soportar gastos al estar el tratamiento cubierto por el sistema de seguridad social.

Tales alegaciones no se comparten, concluyendo la Sala tras el análisis 'en su conjunto' de las diversas pruebas practicadas que no existe prueba bastante para justificar indiciariamente la existencia de la simulación absoluta pretendida por la apelante.

Téngase en cuenta primero que en la escritura de reconocimiento no se dijo que el importe percibido de manos del ahora actor lo fuera para sufragar los gastos procesales, sino para sufragar gastos domésticos, deudas financieras, así como pagos, amortización, créditos hipotecarios del domicilio familiar (además de gastos médicos). El hecho mismo de que dicho reconocedor hubiera precisado de postulación procesal a través del turno de asistencia jurídica gratuita en el proceso de divorcio viene, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, a justificar que su nivel de vida era precario o al menos falto de liquidez por más que en años anteriores hubiera sido holgado y con cuentas saneadas. De hecho basta comprobar el listado de movimientos bancarios del año 2008 (folios 417 y siguientes de las actuaciones), que es el periodo en que precisó de las entregas de numerario que posteriormente reconoció adeudar, para advertir que prácticamente vivía en 'números rojos' hasta el mes de noviembre de dicho año. No es de extrañar por tanto que precisara de tales ayudas económicas durante dicho periodo tal y como expresamente fue reconocido en el documento litigioso para dicho año y para atender gastos domésticos - que a nadie escapa, aumentan con motivo de la ruptura matrimonial y la salida del hogar familiar de parte de la familia que deja de contribuir a los gastos hasta entonces comunes - así como el pago de la hipoteca - según reconoció en el mes de mayo de 2008 en prueba de interrogatorio en el juicio de divorcio (vid. folio 148) en el que llegó a reconocer que 'vive de los amigos'.

Ciertamente en fecha 2/12/2008 ingresaron en la cuenta corriente del padre de los demandados un importe de 54.394,30 € (por cuenta de un seguro) y cierto también que el 22/12/2008 se dispuso en efectivo de un importe de 50.000,00 €. Sin embargo, tales hechos, ajenos por completo al actor, resultan igualmente irrelevantes pues en modo alguno podrían contradecir el hecho reconocido: la recepción de numerario en fechas anteriores en el importe reflejado documentalmente y mucho menos cabría suponer tampoco, sino todo lo contrario, que dichos 50.000 € fueran entregados al actor por el padre de los demandados pues la disposición en efectivo (vid. folio 479 de las actuaciones) fue el día anterior al otorgamiento de la escritura de reconocimiento. [Nadie reconoce adeudar lo que ya ha pagado]. Y aunque se afirma que en dicha fecha el padre de los demandados se hallaba hospitalizado - lo que pudiera ser cierto pues conforme al documento obrante al folio 377 el ingreso hospitalario fue el 17/12/2008 - el hecho de que pueda dudarse de quién efectivamente dispusiera del dinero (la disposición está firmada por 'titular o persona autorizada') ello no contradice lo más mínimo el reconocimiento practicado, máxime cuando el actor no tenía siquiera por qué saber si el padre de los demandados había o no recibido aquella importante cantidad de dinero o si se había o no dispuesto en efectivo de la otra cantidad antes del otorgamiento del reconocimiento de deuda.

Igualmente, aunque cierto es que el tratamiento médico al que estuvo sometido el padre de los demandados estaba cubierto por el Servicio Canario de Salud y por ello era gratuito para el paciente no por ello se ha de dudar, sino todo lo contrario presumir, que la enfermedad del mismo contribuyó a aumentar sus gastos, entre ellos los de medicamentos o de transporte. Además, el hecho de que tuviera suscrito un plan de pensiones tampoco afecta al reconocimiento por cuanto su importe no consta pudiera haber sido rescatado.

Para concluir. No llega a advertir bien la Sala la maquiavélica conspiración que pretende insinuar la apelante haber urdido su padre para privarla de parte de sus derechos hereditarios ayudándose de un tercero con la finalidad de mejorar la posición de su hermano. De inicio, no se comprende qué beneficio podría obtener su hermano de que su padre reconociera un crédito inexistente a favor de un tercero: el actor. El beneficio lo tendría el actor, no el hijo del reconocedor del crédito. Para que éste tuviera el beneficio debería obtener finalmente el importe del reconocimiento por lo que el maquiavélico causante reconocedor debería haber confiado, más de lo que la razón aconseja, en la fidelidad del testaferro de entregar a su vez lo que percibiera de la hermana como heredera del reconocedor para entregárselo después al hermano de aquella.

Si tal hubiera sido su aviesa pretensión, más fácil hubiera sido otorgar testamento reduciendo los derechos hereditarios de la apelante a la cuota parte (la mitad) de lo que le corresponde por legítima estricta; lo que hubiera dado lugar a que hubiera ostentado tan sólo una sexta (1/6) parte de la herencia del mismo.

[Al parecer según resulta de la copia simple obrante al folio 601 de las actuaciones, otorgó testamento abierto, con el mismo error en el segundo apellido que se advierte en la escritura de reconocimiento expresándose como segundo de los apellidos ' Juan Ramón ' en lugar de ' Obdulio ' (lo que ha provocado la consulta negativa testamentaria a través del Ministerio de Justicia - folio 605 - y el acta de notoriedad por abintestato - folios 606 y sig. - lo que puede dar lugar a no pocos conflictos), en el que tal causante dispuso en favor de su hijo - hermano de la apelante - el tercio de libre disposición, con lo que ella tendría derecho a 2/6 de la herencia, la mitad del tercio de mejora y la mitad del tercio de legítima estricta. Si hubiera pretendido perjudicarla lo lógico hubiera sido, en vez de pergeñar involucrar a un tercero, conceder el tercio de mejora al hijo en perjuicio de la hija, haciendo que ésta recibiera tan sólo luna sexta parte de su herencia, lo que no hizo].

Por todo lo anterior, no habiendo la demandada acreditado a juicio de la Sala - cuya carga sobre ella pesaba conforme a las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217 LEC - la nulidad alegada en su contestación e insistida en su recurso en relación a la escritura pública de reconocimiento, el recurso debe ser necesariamente desestimado confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 7) de San Bartolomé de Tirajana de fecha 28 de julio de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 613/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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