Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3142/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 41091370022016100186
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1397
Núm. Roj: SAP SE 1397/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.142/2015-R
JUICIO Nº 948/2014
SENTENCIA NÚM. 246/16
MAGISTRADO ILMOS SRS. :
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha
tramitado a instancia de Dª. Vicenta , que en el recurso es parte APELANTE, representada por el Procurador
Sr. PEDRO CAMPOS VAZQUEZ contra D. Héctor , que en el recurso es parte APELADO-IMPUGNANTE,
representado por el Procurador Sr. CAMILO SELMA BOHORQUEZ, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/12/14, que expresa literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida a instancia Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO CAMPOS VAZQUEZ, en nombre y representación de Doña Vicenta frente a su cónyuge, D. Héctor , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio que ambos contrajeron, con los efectos inherentes a tal declaración, estableciendo como medidas reguladoras las siguientes: Primero .- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores. La patria potestad será compartida.
Segundo.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en URBANIZACIÓN000 , Fase NUM000 , Piso NUM001 , Puerta DIRECCION000 , San Juan de Aznalfarache, Sevilla, a Doña Vicenta función de la custodia atribuida . Los gastos derivados del uso de la vivienda familiar que se atribuye a Doña Vicenta serán asumidos íntegramente por ella.
Tercero.- Como contribución a los alimentos delos menores, el padre abonará mensualmente 900€ (300€ para cada hijo) . Dicha suma deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 1º de enero de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios sanitarios o educativos no cubiertos por el sistema público , se abonarán al 50%. no son gastos extraordinarios las matrículas escolares, uniformes, libros, material escolar.
Cuarto.- Régimen de estancias con el padre Fines de semanas alternos , desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes que se reintegra en el colegio. Los puentes escolares o fines de semana largos, viernes o lunes festivo, corresponderán al progenitor al que corresponda el fin de semana.
Estancia inter-semanal , se realizará los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves que se reintegra en el colegio. Si el jueves fuera festivo y puente se estará al régimen de los puentes, es decir si correspondiera a la madre el puente, no tendrá el padre a los menores el miércoles, si hubiera correspondido el puente al padre, reintegrará a los menores el lunes en el colegio. Si el jueves fuera festivo, no puente, el padre reintegrará a los menores el viernes en el colegio. Si el miércoles fuera festivo no habrá estancia con el padre.
Vacaciones escolares , serán por mitad, correspondiendo en los años pares la primera mitad para la madre y la segunda mitad para el padre, y en años impares al revés. Interrumpiéndose las estancias intersemanales y fines de semanas en el periodo vacacional, iniciándose los fines de semana alternos con el progenitor que haya disfrutado la primera parte de las vacaciones escolares.
Las Navidades : la primera mitad comprenderá desde el último día de colegio, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad, desde el día 30 a las 20:00 horas hasta el primer día de colegio, se reintegra en el colegio Semana Santa : la primera mitad desde el viernes de Dolores, a la salida del colegio o guardería, hasta el Miércoles Santo a las 14:00 horas y, la segunda mitad desde el miércoles Santo a las 14:00 horas hasta el primer día de colegio, se reintegra en el colegio Feria o Fiestas Locales : primera mitad desde el último día de colegio, a la salida del colegio o guardería, hasta la mitad de las vacaciones escolares a las 21:00 horas; segunda mitad desde la mitad de las vacaciones escolares hasta el primer día de colegio, se reintegra en el colegio Verano : primera mitad desde el último día de colegio, a la salida del colegio o guardería, hasta el 31 de julio a las 21:00 horas ; segunda mitad, desde el 31 de julio hasta el primer día de colegio, se reintegra en el colegio Quinto.- Pensión compensatoria.
D. Héctor abonará a Doña Vicenta , durante un año, año 2015, en cuantía de 400€ mensuales.
Sexto.- No procede fijar indemnización ex art 1438CC . Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Como declara la sentencia de esta Sala de 27 de Junio de 2014 en los casos de ruptura de un vinculo matrimonial o de una relación de pareja con hijos menores, la cuestión principal a dilucidar se refiere al modelo parental de convivencia que ha de regir en el futuro las relaciones de los progenitores con sus hijos, sin olvidar la interconexión existente entre la configuración, ya exclusiva o monoparental ya compartida, de la guarda y custodia y las medidas de contenido económico relativas a la asignación del uso de la vivienda familiar y a la fijación de pensión de alimentos. La custodia compartida es un sistema familiar, posterior a la ruptura de la relación conyugal o de pareja, basado en la corresponsabilidad parental que permite a ambos progenitores participar activamente y de forma igualitaria en el cuidado y atención personal de los hijos menores, a través de una distribución equitativa de las funciones, tareas y responsabilidades parentales.
Este Tribunal conoce y comparte los beneficios y ventajas que, en términos generales, encierra la custodia compartida, como sistema familiar basado en las ideas de corresponsabilidad y de distribución equitativa e igualitaria de funciones parentales, si bien no ignora los riesgos que dicho modelo puede entrañar para los hijos. La exitosa implantación en concreto de dicho sistema familiar exige, entre otros factores, que ambos progenitores estén involucrados en la atención personal de sus hijos y cuenten con aptitudes y habilidades parentales suficientes, que exista un bajo nivel de conflicto y hostilidad y un buen grado de cooperación y comunicación entre ellos, que sus criterios educativos sean similares o al menos no incompatibles, y que las cuestiones familiares no aparezcan excesivamente judicializadas.
En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio de la sentencia apelada que atribuye la guarda y custodia a la madre y ello en función a que ha sido la madre la que se ha dedicado durante toda la vigencia del matrimonio a la atención y cuidado de los hijos por cuanto el padte, como se admite en el escrito de contestación a la demanda pasaba, por razones de trabajo, gran parte de la semana fuera de domicilio familiar, y no se ha practicado prueba alguna que acredite que con un sistema de guarda y custodia compartida se proteja en mejor forma el interés de los menores por que debe, en consecuencia, confirmarse en este punto la sentencia apelada
SEGUNDO .- Si ha de estimarse la impugnación de la sentencia en relación a la pensión alimenticia por cuanto teniendo en cuenta los ingresos del demandado respecto de los que sólo consta acreditado que percibe de la entidad EPSE CLOWN SL, 1634 euros mensuales como se acredita con las nóminas aportadas y la declaración del IRPF, sin que conste acreditado que perciba otros ingresos de la entidad ACCIONA PRODUCCIONES Y DISEÑO SA habiéndose aportado certificado de esta entidad que hace constar que el actor no es trabajador de esta empresa y que los trabajos de esta empresa son prestados porm la entidad mercantil EPSE CLOWN y teniendo en cuenta que el demandado debe satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, los derivados de su propias necesidades de vivienda al haber sidos adjudicada a la madre el uso de la vivienda familiar así como atender loa derivados de su propia subsistencia, y por otra parte teniendo en cuenta las necesidades de los menores considera la Sala, que debe fijarse la cuantía de la pensión alimenticia en 750 euros mensuales, 250 euros para cada uno de los hijos que se estima proporcionada a los ingresos del alimentante y necesidades de los alimentistas
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Vicenta , teniendo en cuenta la duración del matrimonio, 14 años, así como su dedicación durante todo este tiempo a la atención y cuidado de la familia, y habiendo sido el Sr. Héctor quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia. Por último se considera plenamente ajustada la cuantía fijada en la sentencia apelada atendidos los ingresos del actor, los gastos acreditados de éste, así como el límite temporal establecido dada la edad de la actora, el hecho de que ya había trabajado por cuenta ajena con anterioridad a la celebración del matrimonio al que ya se había incorporado en el momento de la ruptura matrimonial.
CUARTO.- Por último ha de estimarse el recurso en lo relativo a la pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 1438 del Código Civil por cuanto que, como hemos declarado en otras ocasiones, se trata de una prestación económica basada en una previa contribución en especie al mantenimiento de las cargas matrimoniales, y cuya cuantificación pecuniaria ha de efectuarse en atención al sueldo o salario que percibiría una tercera persona por realizar 'el trabajo para la casa' a que se refiere el precepto legal. La sentencia del T.S. de 14 de Julio de 2011 , sienta como doctrina jurisprudencial que ' el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado en casa, se excluye por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'; en consecuencia esa indemnización exige únicamente que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa, y ello se debe entender como una aportación sustancial, permitiendo con ello una mayor facilidad de promoción profesional para el otro cónyuge, al no tener que contribuir a las labores de dedicación a la familia. En el caso de autos, ha de estimarse acreditada la causa justificadora del reconocimiento de un derecho a la pretendida indemnización, si bien no puede estimarse acreditado que dicha aportación sea exclusiva de la actora, pues los litigantes han dispuesto, de servicio doméstico suficiente para afrontar las labores ordinarias del hogar y los menores utilizaban los servicios de comedor en el centro escolar aunque como declara la sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 2013 contar con los servicios de una asistenta que, algún día a la semana y durante unas horas, se encarga de las tareas del hogar en el que fuera domicilio familiar, no equivale a disponer de un servicio doméstico completo, fijo y continuado. En consecuencia, la Sra Vicenta aunque haya contado con la ayuda de una asistenta, hecho que no ha quedado suficientemente acreditado, ha aportado efectivamente su trabajo a la casa familiar, lo que la convierte en acreedora del percibo de una compensación ex Art. 1438 del Código Civil , que esta Sala cuantifica en la cuantía de 12.000 euros.
QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 750 euros mensuales para los tres hijos, y conceder a la actora la indemnización por el trabajo para la casa, durante el régimen de separación de bienes, en la cantidad de 12.000 euros confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla, en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 750 euros mensuales para los tres hijos, y conceder a la actora la indemnización por el trabajo para la casa, durante el régimen de separación de bienes, en la cantidad de 12.000 euros confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
,En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

