Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2910/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100232

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3016

Núm. Roj: SAP SE 3016/2016


Encabezamiento


Or16-2910
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 427/2006
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Utrera
Rollo de Apelación: 2910/2016-B-D
SENTENCIA Nº 246/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 6 de septiembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 427/2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquín Ramos Corpas, en nombre y
representación de Fundación Benéfica Particular HOSPITAL DE LA SANTA RESURRECCIÓN (en adelante
LA FUNDACIÓN), y por otra parte la Procuradora doña Isabel María Navarro Frías, en nombre y representación
de don Victoriano y doña Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 4 de diciembre
de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda formulada en nombre de D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Isabel María Navarro Frías, contra la Fundación Benéfica particular HOSPITAL DE LA SANTA RESURRECCIÓN representada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas sobre reclamación de cantidad y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.165,20 euros más los intereses legales del art. 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de notificación de esta sentencia, momento en el que serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC .

Desestimo el resto de pretensiones deducidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso por escrito, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada acogió parcialmente la pretensión de la parte actora en reclamación a la demandada de la suma de 104.591,72 € por las mejoras realizadas en las fincas rústicas BODEGA, CARNICERO Y PORTA-PACHECO, PROPIEDAD DE la fundación y de las que fuera arrendatario el actor don Alexis , hoy fallecido y sucedido procesalmente por sus herederos y hoy apelados. La juez a quo consideró que procedía la condena al pago de la suma de 20.165,20 € por la realización de dos pozos en las fincas arrendadas, cuya realización había sido autorizada por la arrendadora y cuyo coste ascendió a la citada cantidad, según el informe pericial evacuado por la perito designada judicialmente.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .- La apelante se alza contra la sentencia, aduciendo haberse producido un error en el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio, no cabe sino compartir el análisis efectuado por la juzgadora de instancia en lo que se refiere a la realización de las obras de mejora por las que ha concedido la indemnización, al amparo de lo dispuesto en los artículos 60 a 63 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , dado que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de la misma, Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Por tanto, tal y como se reconoce por la propia apelante, existió autorización para la obtención de la necesaria licencia para la construcción de ambos pozos, hecho que debe considerarse determinante a la hora de considerar concedida la autorización para su construcción, aunque ésta fuera de fecha anterior, así como por el hecho de que no cabe pensar en lo contrario, cuando las fincas eran objeto de visitas periódicas por representantes de LA FUNDACIÓN, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio.

Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso debe ser rechazado, por cuanto al amparo de loo establecido en el artículo.



TERCERO.- Incongruencia extrapetitum .- Como afirma la jurisprudencia «En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm.

4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.» ( STS 1ª - 20/03/2013 - 1645/2010 -EDJ2013/30531-).

Pues bien, analizada la demanda y las cuantías solicitadas en ella por los conceptos que ahora son objeto de indemnización, no podemos sino acoger favorablemente el recurso, por cuanto con independencia de cual sea el valor de dichas mejoras en la apreciación de la prueba pericial obrante en las actuaciones, lo cierto es que como se alega por la apelante, en la demanda sólo se reclamaba la suma de 6.631,43 €, cantidad a la que se constriñe la reclamación y que, pese a la constatación de un valor superior, no puede ser aumentada en la sentencia, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia denunciado y en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC .



CUARTO.- Intereses .- La jurisprudencia moderna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estima que el principio «in iliquidis no fil mora» (liquidez de la deuda que excluye los intereses moratorios) no se aplica cuando, como en el presente caso, la obligación dineraria es totalmente determinada y líquida, sin perjuicio de que al apreciarse ciertos hechos, se haya practicado una deducción determinada o determinable, lo cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso en todas las instancias corresponde establecer, por medio de los intereses, a favor del demandante, acreedor, y a cargo de la parte demandada, deudora. Esta moderna doctrina jurisprudencial es expresada en las Sentencias de 17 febrero 1994 (RJ 19941619 ), 18 febrero 1994 (RJ 1994 1097 ), 21 marzo 1994 (RJ 19942561 ), 24 mayo 1994 (RJ 19943741 ), 7 junio 1994 (RJ 19944896 ), 1 abril 1997 (RJ 19972722); esta última reitera (en su fundamento 1.º, cuarto párrafo): Sin embargo a partir de la Sentencia de 5 marzo 1992 (RJ 19922389), recogida, asimismo, en la de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1097), esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses; no parece correcto que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor» .

En consecuencia se deberán intereses por la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada desde la fecha de la interpelación judicial y los intereses establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia dictada en apelación, dada la considerable reducción de la cantidad a cuyo pago se condena a la demanda.



QUINTO.- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes ( artículo 398 LEC ).

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de LA FUNDACIÓN y en su virtud se revoca la sentencia apelada, dictándose otra por la que se fija la cantidad que habrá de abonarse a los actores por la demandada en la suma de 6.631,43 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia; sin imposición de las costas causadas en este recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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