Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 705/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100202

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:582

Núm. Roj: SAP AL 582/2017


Encabezamiento


AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 705/2016
Autos de: Responsabilidad civil en accidente de circulación
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Eloisa
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado:
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVIILSTA
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado:
SENTENCIA Nº 246
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a seis de junio de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Roquetas de Mar, Almería en los autos de Juicio Verbal 267/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 23 de febrero de 2016 , cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D Maria del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de Eloisa , contra MUTUA MADRILEA SEGUROS S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales D. Marina Soler Meca y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 6 de junio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Eloisa solicitaba en su demanda, que MUTUA MADRILEÑA, en su calidad de aseguradora del vehículo causante de siniestro, Renault Megane matricula ....-ZXQ , indemnizara a aquella en la suma de 3.904,35 €, una vez deducida la suma ya abonada de 2.747,35 € Todo ello en concepto de indemnización por los daños corporales y gastos médicos y de rehabilitación, que en su totalidad ascienden a 6.651,07 €.

El accidente de circulación se produce el día 3 de mayo de 2.014 en la carretera de las Losas (término municipal de Roquetas de Mar), cuando el vehículo que ocupaba la actora, en ese instante estacionado (Ford Fiesta, matricula ....-LYN ), fue colisionado por alcance en su parte trasera, por el turismo Renault Megane matricula ....-ZXQ , que no se percató de su presencia.

Como consecuencia de ello reclama una indemnización por daños personales conforme al siguiente desglose.

19 días impeditivos 62 días no impeditivos Secuelas; Síndrome postraumático lumbar y cervical; 3 puntos Gastos médicos; 484 € Gastos de Rehabilitación / Fisioterapia; 600 € La demandada, que reconoció su responsabilidad civil en el siniestro, e indemnizó a la actora en la suma de 2.747,35 €, valora los daños personales, pero discrepó de su alcance, considerando: 18 días impeditivos Síndrome postraumático cervical leve; 1 punto.

Finalmente la juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida estimó que ; La lesionada sufrió lesiones por las que precisó 18 días de curación, todos ellos de carácter impeditivos, periodo en el que se estabilizaron las dos secuelas que reconoce; de síndrome postraumático cervical, y lumbalgía, valoradas, cada una de ellas, en 1 punto.

Rechaza la factura de 600 € por la realización de 20 sesiones de rehabilitación que no considera justificados, así como la factura del perito medico que emite su informe. Y en consecuencia, atendidas las cantidades ya abonadas por la aseguradora, desestima íntegramente la pretensión económica de indemnización La parte actora, fundamenta su recurso, en error en la valoración de la prueba por la juzgadora, y solicita se emita nueva sentencia que proceda a la revisión de la sentencia y a valorar la realidad de las lesiones y secuelas, periodo de incapacidad transitoria y gastos de rehabilitación reclamados en su demanda, puesto que; su importe ha sido determinados con base al informe del perito medico D. Victor Manuel , que realizó un seguimiento personal de las lesiones que presentaba D. Eloisa desde un primer momento, detallado y ajustado al seguro obligatorio de vehículos; frente al informe pericial de Mutua Madrileña emitido por el Dr.

Agustín , que ni siquiera llegó a explorar a la lesionada.



SEGUNDO.- Es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', imponer a la sala su parcial interpretación de la prueba, sustituyendo la detallada, razonada lógica y ponderada valoración realizada por la Juez de Instancia.

Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir en un principio, por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien la juzgadora valora las secuelas y periodo de incapacidad transitoria impeditivos, atendiendo, no solo a los informes periciales de las partes, sino a otros documentos de asistencia medica realizados a la lesionada, hasta en tres centros médicos y hospitalarios distintos.

En relación con el dictamen pericial de la parte actora, no lo acoge en su integridad como pretenden la demandante, aceptando solo la realidad de las dos secuelas que reclama, pero con distinta valoración, y; con relación al informe pericial médico de la parte demandada, es sometido igualmente a su critica y valoración, que tampoco asume en su integridad, solo en cuanto al periodo de incapacidad transitorio y una de las dos secuelas, aceptadas en la resolución.

Con respecto a la valoración de los dictámenes médicos, se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 ); deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989 ); el tribunal deberá examinar las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 ).

Por, tanto, que la sentencia no estime, en su integridad el dictamen pericial de la parte demandante, pese a que esta se haya realizado con la exploración personal de la lesionada, frente al de la contraparte, no presupone , ningún error en la valoración de la prueba, salvo, que el juicio, valoración de la prueba y conclusiones de la juzgadora, sean ilógicas arbitrarias o irracionales, lo que no es el caso.

En concreto, respecto a la persistencia de los dos puntos por las secuelas, de síndrome postraumático cervical y lumbalgia, lo hace con expresión detallada y estudiada de los parte de asistencia medica prestadas a la actora, desde su Centro de Salud ( los días 4 de mayo de 2014), en la Unidad de Urgencias del Hospital Poniente (asistencia de fechas de 3 de mayo de 2014) , desde la Mutua de Accidentes de trabajo Mutual (revisiones medicas de 15 y 21 de mayo). El último informe de la Mutua de fecha 29 de mayo, indica que la Sra. Eloisa , recibe el alta laboral el día 21 de mayo, con sintomatologia residual de cervicodorsalgia cefaleas.

También tiene en cuenta las asistencias y revisiones médicas prestadas desde el hospital Virgen del Mar, al que acude los día 6, 12 y 27 de mayo así como el 27 de julio de 2014, pese a que ya esta siendo tratada en otros centros. Extremo que valora y pondera de forma razonada en la sentencia.

Todos los documentos expuestos, junto con los informes médicos de parte y pruebas complementarias realizadas, son ponderados y valorados por la Juzgadora, para llegar a la conclusión de; dos puntos por las dos secuelas y 18 días de carácter impeditivo.

De modo que, no cabe alterar el juicio y valoración de las secuelas estimada en la sentencia recurrida, que además, sobre este extremo, como se ha dicho, no se adhiere ni comparte en su plenitud, ninguno de los dos informes médicos de parte, sometiendo ambos a la critica en su razonamiento y conclusiones.

En cuanto al periodo de incapacidad transitoria, la juzgadora establece un periodo de 18 días impeditivos, que coincide con el periodo estimado por la Mutua de Accidentes de trabajo y el informe medico del perito D. Agustín . Como ya se ha dicho consta al respecto informe de fecha 21 de mayo, reseñado en la sentencia, donde es revisada por la medico de la Mutua que indica; ' Revisión 21/5/2014- no palpo contractura muscular a nivel cervical ni dorsal. La movilidad del cuello y tronco es competa con leve dolor al terminar os arcos. Mueve los hombros sin dolor ni limitación. Patología residual cervicodorsalgia - cefaleas.

Esto quiere decir, como indica la juzgadora, que las posteriores asistencias médicas en el Hospital Virgen del Mar, (Unidad del Daño Corporal), donde la lesionada acude los días 7 de mayo, 15 de mayo 27 de mayo y 22 de julio de 2014, no son concluyentes. De hecho analiza los partes de 27 de mayo y 22 de julio, especialmente contradictorios, que además se realizan pese al seguimiento y tratamiento de las secuelas en otros centros médicos. Y en atención a tales razonamientos, considera no esta justificada, la persistencia del periodo de curación o agravación de las secuelas.

Efectivamente, se han de acoger los razonamientos de la sentencia recurrida, suficientemente detallados y justificados, puesto que además; La utilización de distintos centros de salud, públicos y privados para el tratamiento y seguimiento de las mismas lesiones y lesionada con motivo del mismo accidente de circulación, como se indica son sorpresivos y; carece de lógica la utilización de los distintos servicios médicos, sino es para tratar de prolongar un periodo de incapacidad transitorio, o agravar unas secuelas ya reconocidas; mas allá del periodo razonable y objetivo para su curación o estabilización de las lesiones.

Todo lo cual, viene a corroborar, que los partes de asistencia médica en la Unidad del Daño Corporal del Hospital Virgen del Mar, (centro privado), confirman unas secuelas, ya valoradas y estimadas en la resolución recurrida en 1 punto, cada una de ellas, sin que su reflejo y constancia en los partes de asistencia del Hospital Virgen del Mar, como el del día 22 de julio de 2014, impliquen prolongar el periodo de curación hasta dicho fecha, como interesa la actora Pues éstas secuelas siempre pueden ser objeto de tratamiento paliativo, lo que excede de los conceptos que pueden ser valorados como indemnización.

Finalmente los gastos de rehabilitación no son aceptados en la resolución recurrida, , toda vez que, como se indica en la misma se incurre en contradicción por la demandante, al aportar una factura por 20 sesiones de rehabilitación, de las cuales, 10 sesiones de rehabilitación al parecer no se han realizado, siguiendo la información facilitada por el Hospital Virgen del Mar. Estas contradicción, junto con la falta de ratificación de la factura por su autor, confirma la valoración de la sentencia, que este tribunal comparte

TERCERO.- Por todo lo cual, deberá ser desestimado el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada, de fecha 32 de febrero de 2016, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Verbal 267/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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