Sentencia CIVIL Nº 246/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 212/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100112

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3424

Núm. Roj: SAP B 3424:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 212/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 330/2013

S E N T E N C I A Nº 246/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 330/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de DOÑA Claudia , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por el letrado D. TAMBORERO DEL PINO, contra D. Luis , representado por el procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE y dirigido por la letrada DOÑA CLARA ORPINELL SALA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada en el presente procedimiento y, en consecuencia declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído el 21/03/2003 (en Harrison-New York) entre Dª Claudia y D. Luis , adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1ª) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, Pura . Y la potestad parental se mantiene compartida entre ambos progenitores.

2ª) Respecto al régimen de vistas y estancias de la hija con el Sr. Luis , el padre podrá estar con su hija los fines de semana alternos desde la tarde del viernes a la salida del centro escolar hasta la mañana de lunes a la hora de entrada del mencionado centro escolar. Y, además, cada jueves el padre podrá estar con su hija, desde la salida del centro escolar hasta el viernes a la hora de entrada en el centro escolar; realizándose la pernocta en el domicilio del padre.

Sin embargo, se considera razonable establecer, a instancia de las dos representaciones procesales; cierta flexibilidad, consistente en que la pernocta del domingo alterno y del día intersemanal; dependerá de las circunstancias referidas a los estudios y a las actividades de la hija; ya que, atendidas dichas circunstancias, la hija no estará obligada a pernoctar dichos días en casa del padre.

Respecto a las vacaciones escolares, ambas representaciones procesales han mostrado su conformidad a que los dos progenitores disfruten de la mitad de los períodos vacacionales escolares con su hija, Pura . Así, se considera adecuado, a falta de una mayor concreción de las partes; que cada período vacacional se dividirá en dos subperíodos.

Se establece que, a falta de puntual y previo acuerdo, durante todos los regímenes vacacionales escolares que tenga la menor; queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que, el siguiente fin de semana, Pura estará con el progenitor con el que no haya pasado el último período vacacional.

Si no hay acuerdo, la madre tendrá a la hija el primer período de todos los períodos vacacionales en los años pares y el padre en los años impares.

Y, en concreto a falta de acuerdo:

Respecto a las 'vacaciones escolares de Navidad', el primer período comprenderá desde la finalización del curso escolar hasta el día 31 de diciembre a las 20:00 horas. El segundo período, desde el día 31 de diciembre a las 20:00 horas hasta el reinicio del curso escolar.

Respecto a las denominadas 'vacaciones escolares de Semana Santa'. El primer período comprenderá desde la finalización del curso escolar hasta el miércoles a las 20:00 horas. El segundo período, desde el miércoles a las 20:00 horas hasta el denominado lunes de Pascua a las 20:00 horas.

Respecto, a las denominadas vacaciones escolares de verano; el primer período: comprenderá desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio a las 20:00 horas. El segundo período, desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el inicio del curso escolar.

Cualquier otro período vacacional que pudiera señalarse, será disfrutado por ambos progenitores por mitad.

En cuanto a los días señalados, se establece que en las fechas de cumpleaños de la menor o de los progenitores, debe prevalecer el acuerdo de los progenitores. No obstante, en caso de desacuerdo, se aplicará el régimen de comunicación y relaciones previsto con carácter general.

3ª) Procede atribuir el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , núm. NUM000 NUM001 de Barcelona a la Sra. Claudia y a su hija, por razón de la guarda de ésta.

4ª) Se establece la pensión de alimentos que debe satisfacer el Sr. Luis para su hija Pura ; en una cuantía mensual de 1.800 euros. Dicha cantidad se debe abonar desde la notificación de la presente resolución y dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que la actora señale. Vencido el año se actualizarán con el incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total de al Comunidad Autónoma de Catalunya; dicha pensión se actualizará automáticamente cada primero de año

En relación a los gastos extraordinarios de la menor, serán cubiertos al 80 % por el padre y al 20 % por la madre; entendiendo por tales los que resulten necesarios, excepcionales, imprevisibles, no periódicos y no cubiertos por el seguro médico; acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores.

Las actividades extraescolares de la menor, deberán ser consensuadas por ambos progenitores y, en caso, de desacuerdo; deberán ser sometidas a la decisión judicial en el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria. A falta de acuerdo respecto al porcentaje con el que debe contribuir cada progenitor para el abono de las actividades extraescolares (actividades que deberán ser distintas a las que ahora viene realizando la menor y que no sean meramente equivalentes a las actuales); resulta proporcionado que la contribución del Sr. Luis sea del 80 % y la de la Sra. Claudia del NUM001 %.

5ª) Se fija una pensión compensatoria en favor de la Sra. Claudia de 3.000 euros mensuales, durante el período de 6 años. Dicha cantidad mensual se debe abonar desde la notificación de la presente resolución y dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que la actora señale. Vencido el año se actualizarán con el incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total de al Comunidad Autónoma de Catalunya; dicha pensión se actualizará automáticamente cada primero de año.

Por otra parte, se tiene por hecha la renuncia de la parte actora a la litis expensas, por lo que no procede pronunciamiento sobre las mismas.

No se estima la pretensión de la parte actora respecto a que en ejecución de sentencia del presente procedimiento se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial. El procedimiento de liquidación se debe efectuar en el procedimiento regulado en el capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 806 y siguientes de la mencionada ley adjetiva civil; debiendo solicitar el instante la oportuna propuesta de formación de inventario, acompañando los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

No se hace imposición de las costas a cargo de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha sido transcrito en los antecedentes, formula recurso de apelación la demandante basado en una falta de motivación y un error en la valoración de la prueba, impugnando el pronunciamiento de atribución de la vivienda familiar por razón de la guarda de la hija, solicitando que se le atribuya por razón de ser el interés más necesitado de protección; así como que se incremente la pensión de alimentos para la hija hasta los 3000 € por no respetar la sentencia el binomio posibilidad- necesidad y finalmente también impugnando el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria fijada en 3000 € al mes durante 6 años, pues estima que, atendido el nivel de vida de la familia, los ingresos del esposo, la duración del matrimonio, su edad, su dedicación a la familia, habiendo acompañado a su esposo por los distintos países en los que éste trabajó, le correspondería una pensión indefinida y por importe de 6000 € mensuales.

Al mismo tiempo el demandado se opone al recurso, manifiesta como hechos nuevos que la hija ha cambiado de colegio lo que ha supuesto una reducción del coste de formación y que la madre ha obtenido 250.000 € tras haberse vendido ambos las participaciones que tenían en la sociedad Marco Abella S.L., e impugna la sentencia solicitando que se reduzcan los alimentos para la hija a 900 € al mes y la pensión compensatoria a favor de la Sra. Claudia a la cantidad de 1500 € al mes por 3 años.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y a la impugnación, mostrándose conforme con la cantidad fijada en la sentencia para cubrir los alimentos de la hija menor.

SEGUNDO.-Hechos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso planteado son los siguientes:

1. La Sra. Claudia y el Sr. Luis iniciaron su relación en 1995, trasladándose la Sra. Claudia a Nueva York, donde trabajaba el Sr. Luis e iniciaron su convivencia, contrayendo matrimonio en dicha ciudad el 21 de marzo de 2003.

2. Los litigantes tienen una hija Pura nacida en DIRECCION000 , Nueva York el NUM002 de 1999.

3. Ambos otorgaron escritura de capítulos matrimoniales ante Notario, en Barcelona, el 16 de julio de 2006, estableciendo que su régimen económico fuera el de gananciales, contemplando la totalidad de los bienes adquiridos constante matrimonio y previendo que designarían qué bienes preexistentes al otorgamiento de los capítulos tenían la consideración de privativos de cada uno. En escritura de esa misma fecha se manifestaron como privativos del Sr. Luis , un piso en DIRECCION002 (Francia) y 13.364 acciones de la sociedad de la que era Director General Adjunto, así como sus plusvalías e incrementos.

4. El matrimonio estuvo conviviendo en Barcelona, Estados Unidos, Canadá, regresando finalmente a Barcelona, donde se establecieron en la que fue la vivienda familiar, que adquirieron el 23 de febrero de 2006, sita en CALLE000 NUM002 NUM000 NUM001 NUM003 de Barcelona.

5. El Sr. Luis se jubiló en la empresa en 2012 y percibe una pensión mensual de 13.700 €.

6. La Sra. Claudia no ha trabajado fuera del hogar constante el matrimonio.

7. La hija Pura acudía a la American School en Barcelona, pero a partir del curso 2014-2015 cambio a otro centro escolar cuyo coste es menor, realizaba futbol y surf, acudía a los viajes programados en el colegio y a campamentos de verano en el extranjero, y precisaba tratamiento odontológico y terapia psicológica.

8. El matrimonio es propietario de diversos bienes inmuebles (una vivienda en DIRECCION001 , dos plazas de parking en Barcelona), vehículos, barco, cuentas bancarias e instrumentos financieros.

TERCERO.-SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE.

Se advierte que la parte demandada hace referencia a la ley aplicable por razón del lugar en que se contrajo matrimonio y también cuando se refiere a la adquisición de algún bien inmueble y al propio tiempo se observa que en la sentencia no se sigue un criterio concreto sobre la ley que aplica pues se refiere de forma indistinta al Código Civil de Catalunya y al Código Civil español, por lo que se considera importante determinar la ley aplicable al caso.

Dado que la Sra. Claudia es nacional española y el Sr. Luis es nacional francés, para determinar la ley aplicable a su divorcio, debe estarse a lo dispuesto en el Reglamento UE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre.

En dicho Reglamento, respecto del cual tanto España como Francia han manifestado su voluntad de participar en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio, los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a falta de un acuerdo sobre ello, el art. 8 establece que 'el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda'; y el art. 14 indica que 'si un Estado se compone de varias unidades territoriales, cada una de las cuales con su propio sistema jurídico o conjunto de normas respecto de las cuestiones reguladas por el presente Reglamento toda referencia a la legislación de tal Estado se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al presente Reglamento, como una referencia a la legislación vigente en la unidad territorial de que se trate'.

En base a dicha norma y dado que los litigantes residen habitualmente en Barcelona, debe aplicarse a su divorcio y a las consecuencias del mismo el Código Civil de Catalunya.

Sólo procederá la aplicación de las normas estatales españolas que regulan la sociedad de gananciales respecto de la liquidación del régimen económico matrimonial por ser el convenido en capítulos matrimoniales, pero ello no es objeto de este procedimiento.

CUARTO.-ALIMENTOS PARA LA HIJA COMUN

La sentencia de instancia fija una pensión alimenticia para la hija, que en el momento de dictarse esta sentencia ya es mayor de edad aunque sigue siendo dependiente económicamente, de 1800 € mensuales, que la madre considera insuficientes para garantizar las necesidades de Pura conforme al nivel de vida familiar y por ello solicita se incremente hasta los 3000 €, mientras el padre considera excesiva la cantidad fijada en la sentencia, atendido que la hija ha cambiado de colegio y ello reduce a la mitad el coste de formación, por lo que solicita reducirla a 900 € al mes.

En la sentencia se valora la capacidad económica de ambas partes y también los gastos de la hija según resulta de los gastos familiares acreditados en el proceso. Es cierto que con el cambio de colegio se ha reducido el gasto en ese capítulo, pero sólo en ese, manteniéndose el resto de necesidades de la hija que se han venido sosteniendo conforme al nivel de vida de la familia, que era notablemente alto y que se sustentaba exclusivamente en los ingresos del Sr. Luis .

Pues bien, dejando al margen el patrimonio, que poseen ambos progenitores dado su régimen de Luis , lo cierto es que los gastos de la hija se han adecuado al nivel de ingresos corrientes que, según el propio padre reconoce, es de 13.752 €.

Ese nivel de ingresos es el que determina que su hija satisfaga sus necesidades en determinados comercios o pueda utilizar ciertos servicios que serían impensables en otras familias de escasa renta, y es el que debe garantizarse que se puede mantener con posterioridad al cese de la convivencia del padre y de la madre para que, en la medida de lo posible, la hija no sufra las consecuencias negativas de la ruptura familiar.

Precisamente atendiendo a los criterios que resultan de los artículos 237.7 y 237.9 CCCat , de necesidad de la hija, en el sentido indicado de dar cobertura según el nivel de vida familiar, y posibilidad de los alimentistas, siendo realmente elevado el del padre por sus ingresos corrientes, además de su patrimonio y no tanto el de la madre que debería ir agotando el patrimonio pues carece de ingresos constantes, y teniendo en cuenta que, aunque Pura haya alcanzado la mayoría de edad, no tiene ingresos propios ni está en disposición de tenerlos ( art. 233.4 CCCat ) debe mantenerse la pensión establecida en la cantidad fijada, pues la cantidad de 1800 € mensuales se estima suficiente para cubrir su sustento y demás necesidades ordinarias.

En absoluto se ha probado que la hija necesite 3000 € mensuales para vivir, ni siquiera computando que el mantenimiento de la vivienda que ocupa pueda ser de 1500 € al mes como dice la parte demandante. Precisamente a la cobertura de necesidades debe contribuir tanto el padre como la madre y se considera que la contribución de la madre se hace precisamente por tener a la hija viviendo consigo en la vivienda, que le pertenece en común con el padre y debe entenderse que los gastos de mantenimiento de la vivienda, se devengan también por el uso que hace la madre de la vivienda y que esa es su contribución a los alimentos para la hija, por lo que no cabe imputar al padre la totalidad del gasto en el capítulo de alimentos para la hija.

Con toda seguridad al tiempo de dictarse esta sentencia la hija habrá terminado su formación secundaria y posiblemente se hallará a punto de iniciar los estudios universitarios lo que hará variar también el coste imputable al capítulo de formación, por lo que tampoco cabe que excluyamos el mayor coste de la American School y reduzcamos la pensión por razón de acudir durante un curso escolar a otro centro más barato. En el presente caso, no se trata de ajustar al céntimo los costes de las necesidades estrictas de Pura , sino de computar un global que permita a la madre dar cobertura a las necesidades de la hija, no obstante ser estas variables. La cantidad de 1800 € mensuales sería igualmente una cantidad ajustada para que la hija por si misma pudiera cubrir sus necesidades -aunque con mayor restricción- si viviera fuera del domicilio materno y, si se advierte que la cantidad fijada en la instancia como alimentos para la hija supone poco más del 12,5% de los ingresos corrientes del padre, se debe concluir que es adecuada a la proporcionalidad que indica la norma jurídica.

QUINTO.-VIVIENDA.

Se alega en el recurso de la Sra. Claudia que siendo ella el interés más necesitado de protección, no se dedicara ni una línea a motivar la solución que se adopta.

Se advierte con facilitad que en la sentencia recurrida no se valoró la necesidad sino que exclusivamente se atendió a la guarda, como criterio de atribución del uso de la vivienda. Y como se denuncia en el recurso existe falta de motivación al respecto.

El art. 233.20.2 CCCat establece un criterio de preferencia al indicar que a falta de acuerdo 'la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta'; pero el art. 233.20.3 prevé que ese criterio ceda en favor del cónyuge más necesitado de protección, entre otros casos, 'si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad'.

Y ese es precisamente el supuesto de autos, en que la hija estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad, -ahora ya tiene 18 años-, y era previsible con toda seguridad que siguiera siendo, -como lo es-, dependiente y continue viviendo con la madre, quien al tiempo del divorcio no tenía ingresos corrientes por lo que, aunque consta que las partes se hayan ido adjudicando parte del dinero que les pertenecía en común y que hayan liquidado la inversión que tenían en cierta sociedad, lo que resulta evidente es que la situación económica de la Sra. Claudia es mucho peor que la del Sr. Luis , quien aun descontando la pensión alimenticia para su hija, sigue contando con el patrimonio y unos ingresos líquidos mensuales de 12000 €, mientras la Sra. Claudia no dispone de ellos.

En esta situación efectivamente la Sra. Claudia es el interés más necesitado de protección en tanto la hija mayor sigue conviviendo con ella y por lo tanto concurre el supuesto previsto en el apartado c) del nº 3 del art. 233.20 y procede acordar a su favor el uso de la vivienda familiar hasta que la hija alcance los 25 años de edad o hasta la fecha anterior en que la hija deje de convivir con la madre de forma continuada en dicha vivienda, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar las partes para extinguir la comunidad sobre dicho bien.

En todo caso y de conformidad con lo previsto en el art. 233.23 CCCat 'los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Ahora bien, dado que se trata de una situación de futuro que no se contempla como probable pues queda pendiente la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, no cabe acordar ni prever una prórroga que garantiza el art. 233.20.5 CCCat y que, en su caso, deberá solicitar la beneficiaria del uso, si le conviene, llegado el momento.

SEXTO.-PRESTACION COMPENSATORIA

Este pronunciamiento también se cuestiona por ambas partes, la demandante solicita que sea mucho más elevada en cuantía y que se fije indefinidamente y el demandado que se reduzca en tiempo y cantidad.

Como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Para establecer la cuantía y la concreta duración de la pensión el Código establece en el artículo 233-15 una serie de criterios como son:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Pues bien, en el presente caso, en que la convivencia ha durado 18 años, en que la Sra. Claudia tomó la decisión de estar junto a su marido en sus diferentes destinos profesionales, limitando de esta forma su propia proyección profesional y con ello la capacidad de obtener ingresos y de garantizarse una pensión de jubilación, que al tiempo del cese de la convivencia contaba con 56 años de edad y seguía ocupándose de la hija adolescente, y que el Sr. Luis al tiempo del divorcio tenía unos ingresos corrientes que, tras pagar la pensión alimenticia correspondiente a la hija son de 12.000 € mensuales se estima ajustada la cantidad fijada en la sentencia de abonar una prestación compensatoria a quien fue su esposa de 3000 € al mes.

Sin embargo, no se contempla el incremento del tiempo fijado de seis años porque la finalidad de la prestación compensatoria, no es indemnizar por lo ocurrido en el pasado, ni es garantizar el mantenimiento permanente a cargo de la persona con la que se convivió, sino equilibrar temporalmente las condiciones de vida para que el cónyuge más desfavorecido pueda adaptarse a vivir por sus propios medios, tratando de evitar que la desvinculación económica que el divorcio produce resulte drástica y especialmente traumática para la parte con menor capacidad económica. En este caso, la Sra. Claudia debe obtener la mitad del patrimonio común y debe poder mantenerse en el futuro con los bienes que le resulten atribuidos como de titularidad exclusiva, y se estima que efectuar esa liquidación no debe dilatarse más de los 6 años, tiempo más que suficiente para que puedan convenir lo más adecuado para ambos y para que la Sra. Claudia se adapte al nivel de vida que le podrá proporcionar su propio patrimonio.

SÉPTIMO.-Lo dicho hasta ahora supone una estimación parcial del recurso y una desestimación de la impugnación, por lo que no procede imponer las costas devengadas por el recurso de la Sra. Claudia , de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil , mientras que procede imponer las costas producidas por la impugnación al Sr. Luis , de confomidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudia y DESESTIMAR la impugnación efectuada por la representación de Luis contra la sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , dictada en los autos de divorcio nº 330/13, en el que han sido parte demandante la Sra. Claudia y parte demandada el Sr. Luis , por lo que se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y se acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM003 NUM000 NUM001 NUM003 de Barcelona, a la Sra. hasta que la hija alcance los 25 años de edad o hasta la fecha anterior en que la hija deje de convivir con la madre de forma continuada en dicha vivienda, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos. No se imponen las costas provocadas por el recurso de la Sra. Claudia y se imponen al Sr. Luis las devengadas por su impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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