Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 159/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100422
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:828
Núm. Roj: SAP CR 828/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00246/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: MJG
N.I.G. 1303 4 41 1 2015 0006017
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2015
Recurrente: Raimunda , Raimunda
Procurador: , GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: , SEBASTIAN FUENTES GUZMAN
Recurrido: BANKIA S.A.
Procurador: LAUR A MUELA GIJON
Abogado:
SENTENCIA Nº 246
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000159 /2017, en los que aparece como parte apelante, Raimunda , Raimunda , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. , GABRIELA RODRIGO RUIZ , asistido por el Abogado D. , SEBASTIAN
FUENTES GUZMAN , y como parte apelada, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. LAURA MUELA GIJON, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la
Ilmo./Ilma. D./Dª D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodrigo Ruiz en nombre y representación de Dª Raimunda frente a la entidad BANKIA, S.A. , representada por el procurador Sr. De la Santa Marquez: 1.- Declaro la nulidad de la orden de suscreipción de acciones de BANKIA, Subtramo minorista, número NUM000 , suscrita por la citada señora con fecha 30 de junio de 2011 el citado señor con fecha julio 2011.
2.- Condeno a Bankia, S.A. a abonar a Dª Raimunda la suma de 13.998m75 euros, con más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta su total satisfacción, debiendo la demandante devolver a aquella los valores objeto de la suscripción con los rendimientos obtenidos, incluidos dividendos en su caso, más los intereses legales de los mismos.
3.- Todo ello, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIM ERO: Por la parte demandante se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, al mostrarse en desacuerdo con el pronunciamiento relativo a las costas, que no se imponen al banco demandado.Por la parte demandada se defiende la corrección del fallo dictado en primera instancia.
SEGU NDO : La cuestión controvertida ha sido objeto ya de varias resoluciones por parte de esta Audiencia, viniendo a estimar los recursos presentados y, como consecuencia, condenando a Bankia al pago de las costas generadas, dado que fue esa entidad la que provocó los procedimientos al negarse a la declaración de nulidad de los contratos suscritos para la adquisición de acciones, con devolución de las cantidades comprometidas en los mismos, no cabiendo el que no se les condene en costas por el hecho de que iniciados esos procedimientos el banco abone las cantidades reclamadas, en lo que no es sino una actuación oportunista como consecuencia de la jurisprudencia final del Tribunal Supremo, declarando nulos esos contratos en relación a consumidores minoristas.
Así lo hemos señalado también en relación al desistimiento en los recursos de apelación, señalando en múltiples resoluciones que había que imponer las costas pues no sería pertinente que por un mero criterio de oportunidad, que es el que maneja la recurrente Bankia, basado en la pérdida de oportunidades tras las resoluciones del Tribunal Supremo, tales costas no se devengaran a favor de la demandante, que ha sido obligada a oponerse al recurso presentado.
Pero como decimos, no sólo en el ámbito del recurso de apelación, sino también en relación a las costas de primera instancia nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones, así en sentencias nº 99/17 y 109/17, ambas de 31 de marzo , lo la nº 136/17 de 22 de abril , donde señalamos: Planteados así los términos del recurso, la cuestión a dilucidar en esta alzada queda limitado si procede o no la imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
El Juzgador de Instancia estima que ha habido una carencia sobrevenida del objeto con ocasión de la consignación efectuada por la entidad demandada del principal más los intereses devengados de las cantidad reclamada, hechos que se produjeron con posterioridad a la contestación a la demanda, y en concreto el 28 de Julio de 2015, previo a la Audiencia Previa, confiriéndose traslado del mismo a la parte demandante, quien en dicho acto manifestó que tenía interés legítimo en que se dictase sentencia y en todo caso se incluyese las costas procesales causadas.
Pues bien el Juzgador de Instancia no justifica las razones que le han llevado en su caso a la no imposición de las costas procesales.
La consignación del principal más intereses, no da total satisfacción a la parte quien en todo caso se ha visto abocada a presentar la correspondiente demanda, y la parte hoy recurrente, entendía que el Juzgador se debía pronunciar todas las pretensiones de la recurrente, incluidas las costas procesales, habida cuenta de que sus peticiones no quedaban limitadas al hecho del pago de principal más los intereses, sino igualmente las costas procesales, en tanto que la parte se vio abocada a interponer la correspondiente demanda.
En este caso discrepamos del parecer del Juzgador de Instancia, puesto que no nos hallamos ante un supuesto de carencia sobrevenida del objeto, en tanto que la parte demandada se limitó a consignar el principal más los intereses, con lo que se daba en parte satisfacción a la parte demandante, en cuanto a los efectos de la nulidad de las acciones, pero no a la declaración de nulidad que precisaban en todo caso un pronunciamiento judicial. Por tanto no existen e razones para excluir su pago, no se trata de una satisfacción extraprocesal, dado que consignó y trató de poner fin al procedimiento, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , que declaraba la nulidad de la adquisición de las acciones emitidas por Bankia por vicios de consentimiento, y por tanto únicamente hizo frente a los efectos de la nulidad.
Era necesaria la declaración de nulidad de las acciones emitidas por Bankia, pues la parte demandada no estuvo siempre dispuesta a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedeció a la actitud renuente de la demandada, quien le abocó a la interposición de la demanda, más aún contestó a la demanda, e incluso llegó a plantear la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por tanto se observa que el demandante se ha visto abocado a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales y la intensa actividad procesal desplegada por la demandada que ha supuesto a los demandantes a intervenir activamente, en el devenir del procedimiento.
La calificación de esta conducta no puede encuadrarse en la regulación prevista en el art. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dejar 'de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida' porque no ha habido una satisfacción extraprocesal y solo se ha dado cumplimiento a los efectos de la nulidad, no hubo pronunciamiento sobre la misma, y tampoco como un allanamiento estrictu sensu, aunque entendemos que por analogía es más propia configurarlo como un allanamiento parcial. Al margen no se ha seguido los trámites previstos en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no ha terminado por auto sino por sentencia, y en la que el Juzgador explicita los motivos por los que en definitiva dan lugar a la declaración de nulidad de las acciones por vicio del consentimiento que es cuando se resuelven todas las pretensiones del hoy recurrente. De este modo entendemos que en supuesto como el que nos ocupa, y analógicamente se ha de apreciar mala fe o temeridad en el litigante que da tardíamente y solo parcialmente satisfacción a algunas de las pretensiones del demandante, y que ha precisado dictar sentencia para que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas especialmente la declaración de nulidad de las acciones.
Estamos ante un caso sustancialmente igual, por lo que no cabe llegar a una distinta conclusión. La consignación de la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad del contrato de suscripción de acciones se produce tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , tal como expresamente se le en el escrito de la parte aportado a autos, sentencias que dice no compartir pero acatar, ello tras haberse opuesto a la demanda e incluso provocar un incidente por alegar prejudicialidad penal, con el consiguiente coste para la parte contraria que ahora no puede verse perjudicada con la postura de conveniencia ante las resoluciones del Tribunal Supremo.
El recurso, en definitiva, debe ser estimado.
TERC ERO: Dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gabriela Rodrigo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Raimunda , contra la sentencia nº 249/16, de 16 de diciembre , dictada en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 862/15, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único particular relativo a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada, manteniendo el resto de la resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
