Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 216/2017 de 30 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100258
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1644
Núm. Roj: SAP C 1644/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2014 0000811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000406 /2014
Recurrente: ANTONIO FRAMIÑAN CONSTRUCCIONES SL
Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
Recurrido: A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, Prudencio , Almudena ,
ADMINISTRACION CONCURSAL DE A MUIÑA S.COOP.GALEGA
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, , ,
Abogado: PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA, PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA , MARIA LUISA
PASIN MATO , FILOMENA CASAL GOMEZ
S E N T E N C I A
Nº 246/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000406 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017,
en los que aparece como parte apelante, ANTONIO FRAMIÑAN CONSTRUCCIONES SL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO PARDO FABEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS
FERNANDEZ PEDREIRA, y como parte apelada, A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, Prudencio
, asistidos por el letrado PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA Y Almudena , representada por la procuradora
de los Tribunales MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ (en esta instancia sólo por la entidad) y
con la dirección del letrado MARIA LUISA PASIN MATO; ADMINISTRACION CONCURSAL DE A MUIÑA
S.COOP.GALEGA, FAX: 981-597023; ABOGADA FILIMENA CASAL GOMEZ; sobre CALIFICACION DEL
CRÉDITO Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTA DE LA
CONCURSADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 21-4-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimo la demanda incidental interpuesta por ANTONIO FRAMIÑAN CONSTRUCCIONES S.L., representado por el procurador SR. PARDO FABEIRO y defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ PEDREIRA, contra la concursada A MUIÑA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, representada por la procuradora SRA. LOPEZ RODRÍGUEZ y defendida por el letrado SR. PEDRO TREPAT, la administración concursal, Prudencio , representado por la Procuradora SRA. LOPEZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado SR. PEDRO TREPAT Y Almudena , representada por la procuradora SRA. LOPEZ RODRIGUEZ y asistida por la Letrada SRA. PASÍN MATO y evitar las confusiones que de ello se derivan.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de la entidad demandante 'Antonio Framiñán Construcciones, S.L.' recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que desestimó íntegramente su demanda incidental formulada en el seno del concurso de acreedores de 'A MUIÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA', limitando el mismo al pedimento segundo de la demanda en la que pretende la impugnación del listado de acreedores incorporada al informe elaborado por la administración concursal, en el sentido de que se excluya de la misma los créditos reconocidos a los socios cooperativistas de la entidad en concurso respecto de las aportaciones que efectuaron a la sociedad cooperativa para la compra de viviendas; subsidiariamente, en el caso de que se mantenga su inclusión, se califiquen sus créditos como subordinados.
SEGUNDO .- La parte apelante mantiene en su recurso que la sentencia de primera instancia prescindió absolutamente de la argumentación jurídica contenida en la demanda, y atiende como ratio decidendi a una particular interpretación de dos disposiciones normativas, concretamente el artículo 121.2 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , y la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, conforme a la cual, las aportaciones que los socios efectuaron a la sociedad cooperativa para la compra de viviendas no se integraron en el capital social, de lo que deduce que constituye actualmente un crédito a favor de los socios.
En relación con las cuestiones planteadas por la actora, mantiene que la orden ministerial citada no puede modificar el régimen jurídico de las sociedades cooperativas, sino que su finalidad es adaptar las normas contables al marco del nuevo Plan General Contable de acuerdo con la normativa internacional y europeo; y que según dispone el art. 58.1 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia , el capital social está constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser a) aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja y b) aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración. Motivo por el cual mantiene que en las cooperativas de viviendas las aportaciones efectuadas por los socios para la adquisición de éstas no tiene por qué formar parte del capital social inicial, pero son igualmente aportaciones al capital social de carácter obligatorio para todos los socios por su condición de miembros de la cooperativa, que no pueden desvincularse del fin social de ésta. Y ello con independencia del nombre o la denominación que estas aportaciones reciban a efectos contables según la normativa sectorial de aplicación.
Las pretensiones formuladas por la parte apelante no pueden prosperar dado que debe distinguirse respecto de las aportaciones de los socios, entre las que tienen derecho a reembolso en caso de baja y aquellas en las que el citado derecho puede ser rehusado por el Consejo Rector. De tal modo, las aportaciones efectuadas sobre la que los socios no pueden solicitar su devolución formarían parte de la cooperativa, calificándose en la norma contable de aplicación el capital social como patrimonio neto, en particular, como fondos propios. Y por el contrario las aportaciones de los socios para la adquisición de viviendas han de tener la consideración de pasivos financieros, dado que su reembolso no puede ser rehusado por el Consejo Rector de forma incondicional.
Sobre ello debemos tener en consideración que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que en su disposición adicional primera , bajo el título 'Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción', dispone 'Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas: 1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
Y expresamente en el art. 122 de la Ley de Cooperativas de Galicia, bajo el epígrafe, percepción de cantidades anticipadas en la construcción, dispone 'Cuando la cooperativa obtenga de los socios cantidades en dinero anticipadas para la construcción de las viviendas y locales, deberá recibirlas a través de una entidad de crédito, en la que deberán depositarse en cuenta especial con la separación de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y locales. Dichas cantidades se garantizarán mediante contrato de seguro comprometiéndose su devolución, con sus correspondientes intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido'.
De tal modo, se exige, también a las sociedades cooperativas de vivienda que perciban de los socios cooperativistas cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda, la exigencia de depositarlas en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, de ahí que deban ser calificadas como pasivo mediante adaptación de la cuenta, de conformidad con la normativa contable. Evidentemente la misma sólo puede tener el efecto del propio ámbito de su aplicación, sin que pueda desnaturalizar el régimen jurídico legal de cooperativas, pero ello no impide que podamos tomarla en consideración a los efectos de resolver el asunto.
Y así consta, como otros pasivos financieros, tanto en la contabilidad de la cooperativa como en la auditoria externa de cuentas referida al ejercicio 2012, presentada con la solicitud del concurso.
En relación con la pretensión de la actora de calificar los créditos como subordinados por ser los socios cooperativistas personas especialmente relacionadas con la concursada, sin que aparezca ninguna vinculación personal, familiar o societaria con la demandada ( artículo 93.2 de la Ley Concursal ).
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con las previsiones del art. 398.1 de la LEC , en relación con su art. 394.1, que hayan de ser impuestas las costas procesales derivadas de la tramitación a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña en autos de Incidente Concursal tramitados con el núm. 406/2014, confirmamos la precitada resolución, todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y desde su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
