Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 218/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100243
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11035
Núm. Roj: SAP M 11035/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0005592
Recurso de Apelación 218/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 1003/2015
APELANTE: Dña. Camino
PROCURADOR Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
APELADO: ESTUDIO NUEVO ALCORCON SL
PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1003/2015 seguidos
en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante Dña.
Camino representada por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRÁS TRENADO y defendida por los Letrados
D. IVAN SÁNCHEZ GARCÍA y D. EMILIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y como parte apelada ESTUDIO NUEVO
ALCORCÓN, SL., representada por el Procurador D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA y defendida por
la Letrada Dña. SILVIA SANCHO MOHEDANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2016
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 15/11/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil Estudio Nuevo Alcorcón S.L. representada por el Procurador Doña María Piña del Castillo contra Doña Camino representada por el Procurador Don Jesús Moreno Ayllón, sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO A Doña Camino a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 7.260 euros de principal, los intereses legales expresados y las costas procesales'.
Posteriormente por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcorcón se dictó Auto de fecha 14/12/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se aclara la Sentencia de fecha 15/11/2016 en los términos de hacer constar en el Encabezamiento y Parte Dispositiva que la representación de la parte demandada en el presente procedimiento la ostenta la Procuradora Da LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO y no por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllon.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Camino , al que se opuso la parte apelada ESTUDIO NUEVO ALCORCÓN, SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate La sociedad actora instó demanda de reclamación de sus honorarios más I.V.A., devengados por la venta de un inmueble realizada por sus clientes, a sus espaldas, y dentro del año del encargo de venta, causalizando su pretensión en el apartado e) de la cláusula 8a de la nota de encargo, doc. Nº1 de la actora.
El demandado no discutió los hechos reseñados en el párrafo anterior, pero alegó abusividad de la cláusula 8a de la nota de encargo, precio distinto del que figuraba en la nota, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los tres encargantes, reconvención implícita por vicio de nulidad, y exención del pago del I.V.A.
El Juez de Instancia estimó la demanda
SEGUNDO.- Recurso del demandado .
SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS RESPECTO ALA INVALIDEZ DEL APARTADO e) DE LA CLAUSULA 8 DE LA NOTA DE ENCARGO aportada como documento Nº 1 por la actora, y que constituye la base de la demanda.
La cláusula VIII, en su apartado e), es abusiva, gravemente perjudicial para el consumidor o cliente y forma parte de un contrato de adhesión; por tanto, no es válida y se ha de tener por no puesta.
A).- Es abusiva porque, sin haber cumplido el encargo, otorga al agente inmobiliario los mismos derechos retributivos que si hubiera realizado completa la intermediación hasta su asistencia al otorgamiento de la compraventa.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 705/2015 de 23 de diciembre deja claro que un término del contrato se considera abusivo si esta significativamente desequilibrado y en contra de la exigencia de la buena fe. En este caso el desequilibrio es total, pues sólo por enseñar una vivienda, sin cumplir las demás obligaciones de la intermediación inmobiliaria, no se puede pretender el cobro de 7.260 € previstos para el supuesto de cumplimiento del encargo.
B).-Es gravemente perjudicial para el consumidor o cliente porque no guarda un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes; es decir, que si la labor de intermediación sólo se ha realizado parcialmente, lo equitativo es que la retribución también sea parcial.
C).- Forma parte de un contrato de adhesión, lo que resulta evidente a la vista del propio documento, que está rellenado a mano en lo relativo a los datos concretos de los clientes.
Es más, no les fue leído ni explicado a los clientes a los que se les puso a la firma un mes después del encargo de venta y firma de la primera 'nota de encargo de venta del inmueble'. Si analizamos los documentos 1 y 2 de la demanda, vemos que el documento Nº 2 está fechado el 17/2 y que el documento Nº 1 está fechado el 14/3 y la razón es sencilla: La nota de encargo inicial llevaba la misma fecha del 17/2 y no ha sido aportada porque no conviene a los intereses de la actora, en su lugar se ha aportado una nota de encargo numerada con el 1, que les fue puesta a la firma el 14 de marzo sin explicarles el clausulado y bajo el argumento de que era idéntica a la anterior. En este sentido, tan sólo, si tiene relevancia lo manifestado por el testigo presentado por la actora que manifestó que la agencia sólo se ponía a 'trabajar' cuando tenía firmadas la nota de encargo (doc.1) y la declaración de comisión (doc.2). En cuanto a las demás manifestaciones del testigo, carecen de relevancia pues reconoció seguir vinculado laboralmente con la parte actora.
El apartado e) de la cláusula VIII no cumple los requisitos de la directiva 93/13 CEE ni los del art. 80 y concordantes del Real Decreto Legislativo 112007., de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Establece el art. 80 que 'Las cláusulas no negociadas individualmente han de cumplir los requisitos de: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción; b) Accesibilidad y legibilidad; e) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas'.
La cláusula, No cumple los requisitos de 'accesibilidad y legibilidad' porque la Ley establece que en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato es inferior al milímetro y medio. Es evidente que la letra de esa cláusula, impuesta mediante un contrato de adhesión y no negociada, es inferior a 1,5mm, por lo que, incumple el precitado art. 80. En nuestro caso, el tamaño de la letra es de un milímetro, lo que es fácilmente comprobable con cualquier regla milimetrada de las que se usan habitualmente en las oficinas.
No cumple el requisito de 'justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes porque con solo enseñar la vivienda se pretende cobrar como si la labor de intermediación se hubiera realizado completa.
Por otra parte en el apartado 2 del precitado art. 80, se estipula que, cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Invocamos al respecto la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo n° 705/2015 de 23 de diciembre , según la que este tipo de cláusulas deben cumplir con un doble control: A) el de 'control de incorporación que atiende a la transparencia documental y gramatical'; B) el de control de transparencia, que atiende a los elementos esenciales del contrato y que tiene por objeto que el adherente conozca y puede conocer con sencillez tanto la carga económica como la carga jurídica del contrato, y este Tribunal Supremo ya se había pronunciado en ese sentido, al declarar la nulidad de condiciones generales por falta de transparencia ( sentencias de la Sala Primera núm. 834/2009, de 22 de diciembre ,y núm. 375/2010, de 17 de junio ) y al considerar el control de transparencia como distinto del mero control de inclusión, en la sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , cuya doctrina fue reiterada en la núm. 221/2013,de 11 de abril Por tratarse de una cláusula abusiva, el Juez 'a quo' está obligado a ejercer un control de oficio sobre la misma y a atemperar las rigideces del proceso sin necesidad de ajustarse a las mismas, lo que está perfectamente contemplado así en la Sentencia del Tribunal Supremo n° 705/2015 de 23 de diciembre, recurso n°: 2658/2013, Id Cendoj: 28079119912015100044 , con remisión y ratificación en otras muchas. Las sentencias del TJUE permiten que el juez aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite.
En ese sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo; así, son varias las sentencias que habían declarado la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre ; 37512010 , de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre ; y se perfila con mayor claridad en las núm.
406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio TERCERA.- ERROR EN LA VALORACION JUDICIAL DE LAS PRUEBAS RESPECTO AL CONSENTIMIENTO VICIADO, SU. NULIDAD, Y RESPECTO A LA RECONVENCION IMPLICITA EN LA OPOSICION A LA DEMANDA: En la valoración judicial contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se dice que la demandada no formula reconvención para pedir la declaración de nulidad del apartado e) de la cláusula VIII, lo que estimamos una valoración errónea del Juez 'a quo' por las siguientes razones: En nuestra oposición a la demanda, hecho segundo, consta literalmente: '''SOBRE EL CONSENTIMIENTO VICIADO Cuando la actora ofrece su ayuda a los vendedores para la venta, les cita en sus oficinas el 17 de febrero y les hace firmar el documento que aportan con el n° 2 y otra nota de encargo diferente a la que aportan con el n' 1, nota de encargo que no han aportado con la demanda porque las condiciones eran sensiblemente diferentes y no conviene a sus intereses. En la primera nota de encargo, la no aportada .y firmada por los tres vendedores simultáneamente al documento n° 2, se pactaba la venta en 60.000,-€; después convencieron a los vendedores para rebajar el precio de venta a 56.000,-€ y para que, solo dos de ellos (aunque en el encabezamiento figuran tres DD.NN.IL), les firmaran la nota de encargo aportada con el n° 1.
Desde el primer momento, mi cliente y sus hermanos, personas de edad avanzada y sin conocimiento del alcance jurídico de lo que firmaban, fueron engañados y manipulados por la parte actora, primero con el ofrecimiento de ayuda por parte de un A.P.I. (agente de la propiedad inmobiliaria) que, aún hoy, sigue sin identificarse, después con las sucesivas firmas de notas de encargo en las que variaron las condiciones haciéndoles firmar una exclusiva sin explicarles su alcance, luego con la inclusión de la nula por abusiva cláusula VIII. Los consentimientos de mi cliente y hermanos están viciados y son nulos, porque están obtenidos con engaño y basados en las muchas mentiras que les contaron en la agencia para obtenerlos.
En conclusión, que los consentimientos de mi cliente y hermanos están viciados y son nulos, porque están obtenidos con engaño, haciéndoles firmar una exclusiva sin explicarles su alcance con la inclusión de la cláusula VIII.
Respecto a la nulidad del consentimiento viciado, hemos invocado la aplicación de los arts. 1265 , 1266 , 1269 y 1270 del Código Civil : Artículo 1265.Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Artículo 1266.Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Artículo 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
CUARTA.- ERROR EN LA VALORACION JUDICIAL DE LAS PRUEBAS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA y FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: Entiende esta parte que la Sentencia recurrida incurre en el error de no estimar ni mencionar la falta de excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
La parte actora interpone su escrito de demanda, solamente contra mi andante, sin incluir como demandados a todos los propietarios de la vivienda, que según hemos acreditado con la escritura de compraventa otorgada el 03 de junio de 2.014 ante el notario de Alcorcón D. Pablo García Toral que aportamos como documento Nº 1. Eran: Los cónyuges Da Camino y su esposo D. Imanol , propietarios de una tercera parte indivisa con carácter ganancial.
Los cónyuges Da Camino y su esposo D. Olegario , propietarios de una tercera parte indivisa con carácter ganancial.
D. Víctor , propietario de la tercera parte indivisa restante.
Esto lo conocía la parte actora perfectamente como lo demuestra la nota de encargo y la nota simple que aporta como documento Nº 5 Es por ello que entendemos que en este procedimiento, se da, lo que la jurisprudencia entiende por una constitución defectuosa de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario La responsabilidad, de existir, es mancomunada y habrá de exigirse a cada comunero en proporción al porcentaje de participación.
Artículo 1137 del C.Civil : La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artículo 1138. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores hay.
QUINTA.- ERROR EN LA VALORACION JUDICIAL RESPECTO A LA PLUSPETICION POR EL IVA QUE. SE PRETENDE COBRAR: Es de resaltar que en la nota de encargo se estipulan unos honorarios a percibir por el 'Agente' de 6.000,- C.
No pueden ser objeto de reclamación los 1.260,-€ de I.V.A. puesto que no estamos tratando de una retribución diferida; de lo que se trata en el litigio es de una compensación por pérdida de beneficios, lo que no está grabado con IVA. conforme ha reiterado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias.
EN RESUMEN: Entendemos que la demanda debería haber sido desestimada, tanto por la correcta aplicación de la legalidad vigente, como por la correcta valoración de las pruebas que debería haberse llevado a efecto en su conjunto, de forma ponderada, racional y lógica.
TERCERO.- El contrato de corretaje Es un contrato de gestión e intermediación perteneciente al tronco común del mandato. Es contrato de medios y no de resultado, que se perfecciona por el mero consentimiento según las normas generales del Art.1261 C.C ., y se consuma con la perfección del contrato intermediado, de modo que el agente consolida su derecho al cobro de comisión cuando la operación mediada se realiza, salvo que se hubiese pactado a todo evento.
Obviamente el agente disfruta de ciertas facultades que pueden hacer creer en la existencia del mandato, pero su caracterización no es esa. Las facultades concedidas son las precisas para el desarrollo del encargo pero no más; el agente es un profesional liberal cuya misión es la de mediar y poner en contacto a futuros contratantes, sin intervenir en el contrato, ni actuar como representante o mandatario de nadie.
El mandatario no media, sino que contrata en nombre y por cuenta de su principal en caso de mandato representativo, o lo hace en nombre y por cuenta propia en caso de mandato oculto, y es esa nota de gestión no mandataria la que impone que, solo los interesados, sean los llamados a concluir el contrato intermediado mediante la expresión del consentimiento reciproco, salvo que el cliente hubiese concedido mandato al agente con carácter expreso y representativo para que en su nombre y por su cuenta concluya el contrato sustituyéndole íntegramente.
Si es mandato expreso y representativo basta con la firma del mandatario, si es mandato oculto el obligado era el agente, por tanto la conclusión es que no hay mandato, sino contrato de gestión.
La relación que surge del contrato de corretaje es relación triangular, formada por el agente y los interesados en el contrato. Entre estos no hay relación contractual alguna hasta el momento en que presten el consentimiento sobre el contrato mediado. Entre el agente y su cliente existe la relación contractual de servicios ya definida más arriba, y entre el agente y el tercero que acepta las condiciones ofertadas tampoco existe relación contractual alguna, por lo que los actos desarrollados entre el tercero interesado y el agente no son actos contractuales independientes, son actos debidos de recepción de ofertas en el cumplimiento del encargo concluido con su cliente.
Este criterio, que hemos mantenido invariablemente concuerda con la doctrina del jurisprudencial, así la S.T.S. de 30-6-14 declara: ' Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: ben el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».
Además afirma que bla mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente» . Sigue afirmando que bla función del agente es predominantemente pre gestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )' .
CUARTO.- La validez de la cláusula VIII Estamos conformes con la doctrina general sobre cláusulas abusivas, pero nuestro acuerdo termina ahí.
Es cierto que el contrato de autos es un contrato de adhesión, pero la adhesión no es, por definición, fuente de nulidades ni de ilicitudes contractuales, ni de aberraciones jurídicas. Está redactada de forma clara, es perfectamente legible y comprensible para cualquiera, y tiene una misión muy concreta: la protección del agente frente al fraude de su cliente, para evitar que se aproveche ilícitamente de las gestiones ajenas.
No es de recibo que una vez vencido el contrato de corretaje, el cliente concierte la venta con un tercero, que en su día fue presentado por el corredor como interesado en la operación. De esa forma cliente y tercero se ahorran el gasto de corretaje.
Parece que esta posición del cliente no puede tener amparo en la protección de los consumidores. Su normativa protectora no puede amparar el fraude ni los actos ilícitos.
QUINTO.- La solidaridad Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia y, en beneficio de la parte más débil, ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes a título de solidaridad impropia, y como forma de asegurar la indemnidad del contratante perjudicado.
En este particular la S.T.S. de 14-3-2003 es muy clara en la materia nos dice : En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia' Con arreglo a estas ideas el encargo en común con una finalidad única nos lleva a la solidaridad, y a la inexistencia de litisconsorcio. Es de sobra conocida la doctrina que dice que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio.
Por último nos queda un pequeño matiz; el de la reconvención. A la vista del Art.406 L.E.C . no hay reconvención implícita.
SEXTO.- El I.V.A.
No estamos conformes con el recurrente. Primero, porque este Tribunal no es competente para eximir del pago del I.V.A.
Segundo, porque lo que pretende por el actor es el pago de sus honorarios de intermediación, ilícitamente eludidos, y no otra figura dudosa de entrega de bienes servicios.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Da Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia Nº2 de los de Alcorcón, en sus autos Nº1003/15, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: b2649-0000-00- 0218-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

