Sentencia CIVIL Nº 246/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 98/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100241

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7685

Núm. Roj: SAP M 7685:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0132874

Recurso de Apelación 98/2017 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1178/2011

APELANTE::D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO::MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 98/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1178/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 62 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 98/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Alfonso representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA; y, de otra, como demandada y hoy apeladaMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SArepresentada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de D. Alfonso , absuelto de sus pretensiones a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. representada por el Procurador de los tribuanles Sr. Ruipérez Palomino, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el preente procedimiento declarando su temeridad.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha 10-02- 2017, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticinco de mayo del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos que incluye la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba la demanda con absolución de la compañía de seguros demandada y condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas.

Entiende el recurrente, que la sentencia infringe la ley y realiza un mal entendimiento de las consecuencias en un proceso civil de las sentencias penales, llevando a cabo una interpretación errónea de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

En relación con la supuesta ausencia de perjuicio a que se refiere la resolución recurrida, alega el apelante que sí había bienes de su propiedad en la nave incendiada, que se destruyeron con el siniestro, objetos que estaban asegurados en la póliza suscrita con la demandada.

Considera que la realidad del perjuicio está acreditada, habiéndose practicado las oportunas periciales a tales efectos, con especial mención al perito aportado por la aseguradora, quien habría tasado los daños en 210.213,36 euros.

En último lugar rechaza que concurran las causas de exclusión del riesgo alegadas de contrario.

Es por todo lo anterior que considera que la aseguradora sí debe de asumir el pago de la indemnización reclamada, y que fue reducida en el juicio respecto de la pedida con la demanda, quedando fijada en 210.213,36 euros.

TERCERO.-Planteada la apelación en los términos que acabamos de exponer, se hace preciso incidir en la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia de lo declarado en sentencias penales firmes, en un ulterior proceso civil, ya reflejada en la sentencia recurrida. Al lado de las sentencias que allí se mencionan, en Sentencia nº 802/2011, de 7 de noviembre, recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo :'A) Constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007 ) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.

En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero ), de un lado, que en nuestro ordenamiento «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado», y, de otro, que «el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza».

Partiendo de la anterior doctrina, no consideramos que la misma haya sido vulnerada por la sentencia de la instancia.

El juez a quo ha partido de los hechos declarados probados en sentencia penal firme, por los que ha sido condenado el actor, para considerar que las facturas aportadas por el apelante junto con la demanda civil, no constituyen prueba de los perjuicios en que se basa su reclamación, al haber sido declaradas falsas por el juez penal.

La resolución recurrida no dice sentirse vinculada a la previa penal en relación con los pronunciamientos de esta última sobre la realidad (o no) del perjuicio patrimonial sufrido por el actor (allí condenado por falsedad y estafa). Sin duda que se trata de un aspecto que no corresponde decidir a la jurisdicción penal además de no haber sido sometido a su consideración.

Pero, sin embargo, a esta jurisdicción civil sí le vincula la consideración de la falsedad, penalmente declarada, de las facturas en las que el apelante basaba su reclamación por los perjuicios patrimoniales que presuntamente le había causado el incendio. Y así lo estima, correctamente, el Juez a quo.

Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la siguiente de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, pierde virtualidad.

En efecto, al no poder considerar como elemento de prueba de los perjuicios que se dicen sufridos -cuya indemnización se pretende en el litigio- las facturas falsificadas por el actor, declara la sentencia que'no existe prueba alguna de la realidad de un prejuicio indemnizable en el actor, ni de la existencia de un quebranto en su patrimonio, como tampoco de la cuantía reclamada, no habiendo sido practicada prueba alguna al respecto'.

Consideraciones que ratificamos en toda su extensión.

Argumenta el recurrente que la falta de comparecencia del representante legal de MAPFRE en el acto del juicio, obliga a presumir'el alcance del riesgo y por tanto la posesión, la preexistencia y el aseguramiento', en aplicación de lo dispuesto en el art. 307 LEC . Sin embargo creemos sin ningún género de duda, que la presencia del representante de la demandada no hubier servido para acreditar qué objetos se encontraban dentro de la nave siniestrada, y mucho menos el valor de los mismos. Idéntica reflexión hemos de hacer respecto del testigo propuesto por la parte, el corredor de seguros que intervino en la tramitación de la póliza.

Por último, por lo que se refiere a la pericial aportada en su día por la demandada, en el mes de diciembre de 2011, folios 460 y siguientes, sus conclusiones tampoco pueden servir a los fines pretendidos por el apelante. Como bien razona la aseguradora en su escrito de contestación al recurso de apelación, se trata de un informe basado en las facturas falsas aportadas por el actor y el dictamen pericial que se acompañó con la demanda, que no sólo reduce los importes por aquél reclamados, sino que también aporta una gran cantidad de datos por los que evidencia las irregularidades (falsedades) presuntamente cometidas por el asegurado.

En cuanto a la presunción recogida en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro ,-'Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces'-existen en el litigio elementos suficientes para considerarla enervada. No sólo el hecho de ser ahora la primera vez que el demandante hace alusión a la destrucción de las facturas reales en el siniestro. Más importante es la conducta por él observada en sus relaciones con la aseguradora. Su actuar delictivo a raíz del incendio, no fue más que el colofón de la mala fe de que ha hecho gala desde que suscribió la póliza, momento en el que, de nuevo, dio datos falsos a MAPFRE, tanto respecto de la nave asegurada -dijo tener 600 m2 y valer 300.000 euros, cuando medía 300m2 y valía 70.000 euros-, como de la maquinaria, valorada por el asegurado en 1.230.043,27 euros, cuando según las facturas (luego declaradas falsas), el perito de MAPFRE las estimó en 15.000 euros.

Hemos así de concluir, como ya lo hiciera el tribunal de la instancia, que no existe prueba de los daños reclamados en la demanda, debiendo ser el reclamante quien corra con los perjuicios derivados de esta falta de acreditación, de conformidad con los principios que sobre carga de la prueba informan el art. 217 LEC .

Los motivos SEGUNDO y TERCERO de la apelación han de ser rechazados.

No entramos a valorar las alegaciones contenidas en el cuarto motivo del recurso de apelación, por cuanto lo que en ellas se contiene no ha servido de base a la sentencia para rechazar las pretensiones de la demanda. Tampoco para la resolución de la alzada.

En suma, todo lo razonado nos lleva a desestimar en su integridad el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Respecto al pago de las costas procesales de la apelación, su pago corresponde a la apelante que ha visto rechazados todos los motivos esgrimidos en su escrito de recurso ( art. 398 y art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , en el procedimiento ordinario allí seguido con el nº 1178/11, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida y condenamos a la apelante al pago de las costas originadas en la apelación,con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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