Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 202/2017 de 27 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100229
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:976
Núm. Roj: SAP MU 976:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0015421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001324 /2015
Recurrente: Socorro
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: MARIA ENCARNACION MARTINEZ MONTESINOS
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
Rollo Apelación Civil nº: 202/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 246
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 1324/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada, Don Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Gil López; y como parte demandada y apelante, Dña. Socorro , representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Montesinos. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 noviembre 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio seguida contra Dª Socorro y, en consecuencia ACUERDO modificar la sentencia nº 14/2012, de 12 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia , elevándose a definitivas las medidas acordadas en el auto nº 245/2016, de 18 de abril dictado en la pieza de medidas provisionales coetáneas a la presente demanda en lo relativo al régimen de visitas y estableciéndose como pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del progenitor no custodio la cantidad mensual de 300 euros que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta en la que venían efectuándose tales ingresos o en la cuenta que designe la madre a tales efectos. Cantidad que se verá incrementada anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya. Manteniéndose los gastos extraordinarios por mitad y el resto de los pronunciamientos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó, de un lado, en la infracción del artículo 120.3 CE y 218.1 LEC en relación con el artículo 24.1 CE por falta de motivación suficiente, y de otra parte, en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado del recurso a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 202/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 abril 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Juan Ignacio al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Socorro tendente como única pretensión, tras el dictado del auto de Medidas provisionales coetáneas, a la reducción a la cantidad de 300 €/mes de la cuantía de la pensión de alimentos fijada con cargo al progenitor no custodio en la precedente sentencia de divorcio de fecha 12 enero 2012 en la cantidad de 400 €/mes en favor de la hija común menor de edad por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia con fundamento en la prueba documental aportada comprensiva de las declaraciones del IRPF de ambos progenitores, averiguación patrimonial y otros documentos de carácter económico, obtiene como conclusión el progresivo descenso de la capacidad económica del progenitor no custodio, así como la entidad y relevancia de la misma, en orden a la pretendida modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, que la sentencia concreta en la cantidad de 300 €/mes, reduciendo así en 100 €/mes aquél primitivo 'quantum' alimenticio.
La referida parte demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada, ratificando así aquélla inicial pensión de 400 €/mes.
Se alega la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales de los artículos 120.3 CE y 218.1 LEC , así como la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alega en primer lugar la falta de motivación suficiente de la sentencia con infracción de los preceptos antes mencionados. Se fundamenta dicho motivo de recurso en el dictado de dos resoluciones diferentes sobre el mismo tema (cuantía de la pensión de alimentos) muy próximas temporalmente, auto de medidas provisionales coetáneas de abril 2016 y sentencia de Modificación de Medidas de noviembre del mismo año, contando además con un material probatorio esencialmente idéntico. En el auto de Medidas se afirma que no se habría producido disminución alguna de la capacidad económica del progenitor paterno, mientras que la sentencia dictada estima la existencia de esa minoración de la disponibilidad económica del Sr. Juan Ignacio y reduce la cuantía de la pensión de alimentos.
La parte recurrente insiste en la contradicción existente entre ambas resoluciones no habiéndose motivado suficientemente las razones determinantes de dicho cambio de criterio.
Sin embargo, tal motivo de recurso debe desestimarse.
Este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, ha manifestado en precedentes sentencias que la '...exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de 19 de Febrero )'.
En este caso cabe afirmar que la sentencia de instancia no incurre en infracción alguna con respecto al principio de motivación suficiente de las resoluciones judiciales que proclaman los artículos 120.3 CE y 218.1 LEC .
Y ello se afirma así porque la sentencia efectivamente razona debidamente los motivos que justifican la realidad de ese progresivo descenso de la capacidad económica del Sr. Juan Ignacio , y por tanto la procedencia de la reducción de la cuantía alimenticia. La sentencia de esta manera deja sin efecto el precedente auto de medidas, con apoyo en unos datos probatorios de mayor contenido que los valorados en dicho auto que como es conocido se caracteriza por su naturaleza cautelar y por su provisionalidad. No existe, en consecuencia, contradicción alguna entre una y otra resolución judicial, y tampoco cambio alguno de criterio, como equivocadamente alude la parte recurrente, sino más exactamente una posterior resolución que definitivamente en primera instancia declara acreditada una disminución progresiva de la capacidad económica del Sr. Juan Ignacio conforme a un mayor bagaje probatorio que el valorado en la precedente sede de Medidas Provisionales, que posteriormente analizaremos al examinar el siguiente motivo de apelación.
Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al motivo de apelación planteado por la parte recurrente referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Y ello se afirma así porque la Juzgadora de instancia realiza un correcto proceso de valoración de la prueba practicada obteniendo como conclusión la realidad de ese descenso progresivo de la capacidad económica del Sr. Juan Ignacio , lo que ahora ratificamos en esta alzada, a tenor del correspondiente juicio de revisión de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete.
En efecto, el contenido de la documentación fiscal aportada por el actor referida a las declaraciones del IRPF ponen de manifiesto la realidad de esa progresiva reducción de sus ingresos económicos. Hemos de tener en cuenta que dada su actividad laboral como profesional taurino (banderillero) integrado en una cuadrilla de toreros subalternos dependientes del torero principal o 'matador' de toros, su cometido profesional se desarrolla durante los seis meses aproximadamente que comprende la temporada taurina. Por tanto su vida laboral comprende de forma alternativa periodos de plena actividad de trabajo con otros de demandante de empleo, al tiempo que sus ingresos económicos experimentan distintas fluctuaciones en función del número de festejos contratados.
De conformidad con lo expuesto consta acreditado que en este caso se ha producido desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad un progresivo descenso de su capacidad económica, sin perjuicio de reconocer que en el año 2013 se produjo un único y aislado incremento que no ha permanecido estable en años posteriores. Este descenso económico que se constata en las comentadas declaraciones fiscales (39.439,47€ en el año 2010, cuando se suscribió el Convenio Regulador a 29.700,38€ en 2011; 22.282,59€ en 2012; 30.476,25€ en 2013 y 21.946€ en 2015) guardan una adecuada correspondencia con la documentación presentada en el acto de las medidas provisionales relativa a la declaración de actividades a la Seguridad Social del Régimen General de artistas y profesionales taurinos, donde se detallan el número de festejos toreados en este periodo temporal (año 2010 a 2015).
Entendemos por tanto, que esa referida minoración de ingresos económicos, dada su sustantividad y progresión, pone de manifiesto, a tenor del correspondiente estudio comparativo entre aquélla inicial capacidad económica y la actual, la realidad de un cambio sustancial en tal sentido con directa incidencia en la cuantificación de la pensión de alimentos que declara la sentencia de instancia.
Téngase en cuenta por otro lado, que aquélla inicial capacidad de ahorro del Sr. Juan Ignacio que pudo deducirse en sede de Medidas Provisionales atendidas las cuentas corrientes del mismo, no resultaron después justificativas de una superior capacidad económica y de un mayor estatus y disponibilidad de tal naturaleza.
En efecto los documentos aportados en el acto del juicio acreditaron que esas cuentas de titularidad común con su actual esposa, fueron designadas exclusivamente para el depósito de los ingresos económicos que en concepto de regalos de boda realizaban los invitados con ocasión del nuevo matrimonio contraído por el actor.
Este mayor y nuevo contenido probatorio, inexistente en sede de Medidas Provisionales, puso de manifiesto la inexistencia de una mayor capacidad económica del Sr. Juan Ignacio , y por tanto la confirmación de ese progresivo descenso de ingresos que hemos comentado.
Cabe añadir finalmente que resultan irrelevantes como prueba de una mayor capacidad económica del actor los hechos alegados por la parte recurrente referidos al nuevo matrimonio del Sr. Juan Ignacio y a la adquisición de un inmueble. Y ello se afirma así porque ninguna prueba se ha aportado capaz de justificar ese alegado incremento patrimonial y económico que se le atribuye y tampoco esa pretendida mayor solvencia económica de su actual esposa. En todo caso esa nueva situación habría de valorarse cuando se pretendiera, lo que no acontece en este caso, la reducción de la pensión de alimentos de la hija con fundamento en el nacimiento de un nuevo hijo en el marco de una posterior relación matrimonial. Asimismo entendemos también irrelevante el hecho de la adquisición del nuevo inmueble, máxime cuando consta acreditado que se abona como cuota del préstamo hipotecario suscrito para su compra la cantidad de 461,38€ al 50% entre los nuevos esposos.
Por otro lado otros hechos acreditados como la estabilidad y permanencia de los ingresos de la recurrente Sra. Socorro , y la ausencia de mayores gastos de la menor, determina la plena ratificación de la sentencia apelada y por tanto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hurtado López en representación de Dña. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1324/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
