Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11166/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100292
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2665
Núm. Roj: SAP SE 2665/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11166/2016
JUICIO Nº 872/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº
PRESIDENTE ILMO SR :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 06/06/2016 recaída en los autos número 872/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por la entidad 206
INNOVA 24H, S.L, representada por el Procurador D. JOSE MARIA ROMERO DIAZ, contra la entidad
RECUPERACION DE MOTORES DIAZ, S.L, representada por el Procurador D. EDUARDO GARCIA DE
LA BORBOLLA VALLEJO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'Se DESESTIMA la demanda, interpuesta por el Sr. Procurador Don José María Romero Díaz, actuando en nombre y representación de la entidad '206 Innova 24h S.L.U., con CIF B91859389, contra la entidd 'Recuperaciones de Motores Díaz S.L.', con CIF B91338384, representada por el Sr. Procurador Don Eduardo García de la Borbolla Vallejo.
Se condena en costas a la parte actora '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad 206 INNOVA 24H, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de cumplimiento contractual relativa a un contrato de compraventa suscrito por las partes. La entidad demandante '206 INNOVA 24H SL' exponía que había suscrito contrato de compraventa con la entidad demandada 'RECUPERACION DE MOTORES DÍAZ SL' con fecha 26 de julio de 2013 mediante el cual la demandada adquiría diversos material industrial procedente del concurso de acreedores de la entidad 'INDUSTRIAS VINÍCOLAS DEL OESTE SA'-INVIOSA, que previamente la actora había adquirido de la administración consursal de dicha entidad, el precio pactado fue de 320.000 euros más IVA, las partes convinieron que el precio pactado, en total 387.200 euros se abonarían mediante cheque a la firma del contrato. Pese a lo estipulado, la demandada no entregó cheque alguno a la actora, sin embargo, aquella efectuó una transferencia bancaria en favor de esta por importe de 180.000 euros y entregó un pagaré el día 30 de septiembre de 2013 por importe de 77.000 euros, siendo éste el único aplazamiento aceptado por la actora. La demandada se comprometió a efectuar transferencia por el resto del precio, 130.200 euros sin demora alguna sin que a la fecha de la demanda lo hubiera verificado. A mediados de septiembre la entidad demandada comenzó a retirar el material adquirido de su ubicación, habiendo retirado prácticamente el 80 % del material. La administración concursal de INVIOSA había ordenado paralizar la retirada del material a la vista del impago parcial en el que había incurrido la demandante, a consecuencia del incumplimiento de la demanda. No obstante, dicho material continuaba en posesión de la administración concursal de INVIOSA, en tanto la demanda cumpla su obligación de pago.
Solicitaba se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 130.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda e imponiendo a la demandada las costas causadas.
La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que si bien era cierta la suscripción del contrato así como las condiciones reflejadas en mismo, por no poder encontrarse el material vendido a disposición de la demandada, la demandante devolvió el pagaré que la demandada había entregado por importe igual al precio de venta, 387.200 euros y las partes acordaron una nueva forma de pago, 180.000 euros mediante transferencia bancaria, que se hizo efectiva por la demandada, 77.200 euros mediante entrega de pagaré a favor de la actora, emitido con fecha 30 de diciembre y vencimiento 29 de diciembre de 2013 y el resto, es decir, 130.000 euros se entregaría una vez retirada la totalidad de la mercancía por parte de la demandada. Con posterioridad las partes acordaron que la actora compraría la totalidad de barricas recogidas en el contrato, esto es, 540 por el precio de 130.000 euros pago que se realizaría mediante dos pagarés por importe de 65.000 euros cada uno que se emitieron al efecto. Dichos pagarés no fueron atendidos por la demandante a su vencimiento y estaban siendo objeto de reclamación en procedimiento cambiario que se seguía al efecto. Por otra parte, en la ejecución del contrato la demandada había observado que no podía disponer de parte del material adjudicado por faltar requisitos burocráticos en relación al material de depósitos y una vez solucionado este problema, tampoco pudo hacer efectiva la adquisición, habiéndosele prohibido la entrada en el mes de octubre en las instalaciones de INVIOSA de forma que no había podido retirar la totalidad del material. En suma no había existido incumplimiento por su parte de la obligación de pago, antes al contrario, era la vendedora la que había incurrido en incumplimiento contractual por lo que procedía la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte contraria.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda entendiendo que la entidad actora no había cumplido con las obligaciones a su cargo, que era la exigencia derivada del art 1124 para exigir a la parte contraria el pago del precio.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de dicha resolución solicitaba: a) se declarase nulo el procedimiento ordinario ordenando la celebración de una nueva audiencia previa, en la que se admitiese la práctica de la prueba pericial propuesta por la recurrente que, a su juicio, había sido indebidamente denegada, debiendo celebrarse nuevo juicio y dictarse nueva sentencia; a#) declarase nulo el juicio por no obrar completa la grabación del mismo, lo que había ocasionado indefensión; b) con carácter subsidiario a lo anteriormente solicitado, declarase nula la sentencia dictada por vulneración del art 40 de la LEC acordando el dictado de obra conforme a lo dispuesto en dicho precepto. c) Con carácter subsidiario a lo suplicado en el apartado a) y para el supuesto de su desestimación que ordenase practicar la prueba pericial indebidamente denegada por el Juzgador a quo, en segunda instancia, proveyéndose a tal fin, los actos procesales pertinentes y señalándose la preceptiva vista en segunda instancia. d) Con carácter subsidiario a lo suplicando en los apartados anteriores: que estimando el recurso revocase la sentencia y dictase otra que estimase íntegramente la demanda, condenando a la demandada conforme lo solicitado por la recurrente..
La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación de todos los pedimentos formulados de contrario, acordando no haber lugar a las peticiones de nulidad formuladas y denegase la práctica de prueba en segunda instancia, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .- En primer lugar, en cuanto a las peticiones de nulidad de actuaciones contenidas en el escrito de recurso, el art 465 de la LEC establece que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudieran ser subsanados en segunda instancia. La parte ha reproducido en esta instancia la petición de prueba pericial, que ha sido denegada por entender que la prueba no era necesaria en cuanto se dirigía a determinar cual fuera el precio en el mercado de 540 barricas que formaban parte del lote comprado por la demandada a la actora y que posteriormente habría sido objeto de recompra por ésta, determinación que era totalmente innecesaria. Por otra parte pretendía establecer el precio del material pendiente de entrega, sin que se fijase la premisa precisa para la prueba, cuales fueran los objetos pendiente de entrega, además en el curso del litigio se ha probado que la entrega es imposible porque la tenedora vendió a tercero. Es decir, la prueba pericial aparece correctamente denegada, como ya se entendió en la resolución dictada al efecto al proveer la solicitud y no procede por tanto decretar nulidad de actuaciones por esta causa.
En segundo lugar, el visionado de la vista es posible y puede conocerse cual es el contenido de la misma y las declaraciones de los comparecientes, no se aprecia que los defectos de la grabación hayan causado indefensión alguna a la recurrente, debiendo por ello desestimarse igualmente el motivo de nulidad alegado.
En tercer lugar, el art 40 de la LEC lo que establece es la suspensión de las actuaciones civiles por prejudicialidad penal cuando se de alguno de los supuestos contemplados en el mimo. La parte no solicitó en primera instancia la suspensión por prejudicialidad penal, por lo tanto, no procede decretar nulidad alguna, en cuanto a la prejudicialidad civil, tampoco se interesó la suspensión por esta causa en el momento procesal oportuno ni se interesa en el escrito de recurso.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de una reclamación del resto del precio de un contrato de compraventa, en concreto de 130.000 euros de los 387.200 euros que constituían el precio de la compraventa.
Si bien inicialmente consta que se pactó el pago a la suscripción del contrato, lo cierto es que el pago no se produjo y la actora admitió pagos parciales, uno por importe de 180.000 euros mediante transferencia y otro mediante un pagaré por importe de 77.200 euros, reclamándose en la demanda el resto del precio, esto es, 130.000 euros. Sin embargo, consta ya en la demanda que el tercero en poder del que se encontraban los bienes, INVIOSA, en concurso, que era además la propietaria de los mismos, suspendió la entrega de la mercancía vendida y consta, mediante la prueba testifical practicada que esa mercancía ha sido vendida a tercero, de manera que la actora no está en disposición de verificar por completo la obligación de entrega.
Es jurisprudencia reiterada la que establece que no es posible ejercitar la acción de cumplimiento si la parte que ejercita la acción no ha cumplido la obligación a su cargo, y lo que es indudable es que la actora no ha cumplido ni puede cumplir su obligación de entrega porque no adquirió la propiedad de INVIOSA y porque las cosas han sido vendidas a un tercero, es decir, cuando ejercita la acción no tiene posibilidad de cumplir la obligación a su cargo, por lo que no puede exigir el cumplimiento a la parte contraria.
Sobre el hecho de si el pago debería ser previo a la entrega o posterior, no se ha probado, como se mantiene por la recurrente, que el pago que ahora se reclama hubiera debido producirse de forma inmediata, por lo que la consecuencia negativa de la falta de prueba le perjudica, art 217.2 de la LEC . Lo que sí resulta de lo actuado es que existe un aplazamiento del pago resultante de los actos de ambas partes contratantes, y que el último pago, correspondiente a la cantidad reclamada en el pleito, no existiendo pacto expreso al respecto, debía regirse por lo dispuesto en el C. Comercio que establece en el art 339: Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor Por lo tanto, la obligación del pago del último plazo comenzaba a correr para el comprador una vez que se hubieran puesto a su disposición las mercancías, lo que no verificó la parte vendedora, por lo que no comienza la obligación de pagar el resto del precio convenido y la demanda aparece correctamente desestimada.
En cuanto al enriquecimiento injusto se trata de una acción no ejercitada en la demanda por lo que la alegación constituye una mutatio libelli y no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la presente litis.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
TERCERO .
- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad '206 INNOVA 24H SL' contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira , en el procedimiento núm. 872/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11166 16 y 4050 0000 04 11166 16, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

