Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1091/2016 de 06 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100283
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3053
Núm. Roj: SAP V 3053/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0036830
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1091/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001176/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: BANKIA SA.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
Apelado: RIVERLUZ, S.L..
Procurador.- Dña. TERESA GIMENEZ ZARAGOZA.
SENTENCIA Nº 246/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001176/2015, promovidos por RIVERLUZ,
S.L. contra BANKIA SA sobre 'nulidad de contrato de compraventa de obligaciones subordinadas y de contrato
de permuta financiera', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA
SA, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistida del Letrado Dña. MARIA NURIA
ASUNCION RODRIGUEZ contra RIVERLUZ, S.L., representada por el Procurador Dña. TERESA GIMENEZ
ZARAGOZA y asistida del Letrado Dña. MILAGROS BISBAL MONCHOLI.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 21/10/16 en el Juicio Ordinario - 001176/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por RIVERLUZ, S.L. contra BANKIA, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil euros (10.000 €), más los intereses legales de la misma desde la reclamación extrajudicial de 5 de abril de 2012. 2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RIVERLUZ, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de julio de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 10.000 euros, en base a que: por las relaciones financieras entre las partes, la actora firmó orden de compra de obligaciones subordinadas por importe de 3.000 euros y un contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap, este último de fecha 16 de junio de 2008, la actora interpuso demanda contra Bankia para anular ambos contratos por haber prestado su consentimiento por error, lo que dio lugar al juicio ordinario 1635/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en el cual recayó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y condenando a la demandada a devolver la cantidad de 3.000 euros con intereses, pago que ya ha sido realizado, pero la pretensión de anulación del contrato de swap fue desestimada por considerar que ambas partes habían llegado en su momento a un acuerdo para resolver dicho contrato, acuerdo que efectivamente fue suscrito con fecha 29 abril 2011, para cancelar el swap, que había dado lugar a una serie de liquidaciones negativas desde el año 2009, y al pago por parte de la demandante de un total de 17.790 euros, lo que provocó sus consiguientes reclamaciones; en virtud del citado acuerdo, la demandada debía abonar en la cuenta de la actora la cantidad de 10.000 euros, y ésta se comprometía a desistir de su reclamación ante el servicio de atención al cliente de la entidad; sin embargo, la citada suma nunca fue ingresada en la cuenta de la demandante, y es objeto de la presente reclamación.
La demandada se opuso a dicha pretensión sosteniendo que: en fecha 29 de abril de 2011 ambas partes llegaron al acuerdo de cancelación del contrato de riesgo de interés o swap, acuerdo que consistía en refinanciar los impagados del cliente y renovar la póliza de descuento comercial, asumiendo Bankia el quebranto derivado de la cancelación del contrato, en un principio dicho quebranto ascendía a 10.000 euros, por lo que el cliente firmó un finiquito por ese importe, días después, cuando se inició el proceso de cancelación, las condiciones del mercado de deuda habían cambiado y el quebranto subía a 11.500 euros, por lo que se firmó un nuevo finiquito por dicha cantidad que sustituyó al acuerdo anterior, el acuerdo consistió en aplicar los citados 11.500 euros, más el importe de 2.996,38 euros por la venta de las obligaciones subordinadas, a la cancelación del swap y al pago de dos liquidaciones trimestrales impagadas, a pesar de que en dicho documento se acuerda el abono del importe en la cuenta corriente que se indica en el mismo, finalmente fue aplicado a solucionar posiciones que la demandante mantenía en situación irregular, quedando reflejados todos los apuntes contables en el documento 2 de la contestación.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir en el fundamento de derecho tercero que, '... la consecuencia de todo lo expuesto es que, frente al claro tenor literal del documento presentado por la parte actora, que alude a que la misma recibía en su cuenta una determinada suma correspondiente a la cancelación del contrato de swap, y no siendo discutido que ese abono en cuenta nunca se produjo, la demandada mantiene una interpretación acerca del acuerdo alcanzado que no resulta confirmada por ningún medio de prueba -salvo la declaración de su testigo, contraria a la del testigo de la parte actora-, por lo que su motivo de oposición al pago de la citada suma debe decaer. Se impone, por tanto, la estimación de la demanda...' .
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: la demandada sostiene su recurso en error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis: la estimación de la demanda constituye un enriquecimiento injusto para la contraparte no ajustado a derecho, ambas partes llegaron a un acuerdo (documento 17 de la contestación a la demanda), por el cual se pactó el abono por la demandada de 10.000 €, 11.500 €, correspondiente a la cancelación del contrato de permuta financiera, conforme el testimonio prestado ambas partes acordaron destinar esos importes a la cancelación del citado contrato de cobertura de tipo de interés, así la citada cantidad más 2.996,38 € proveniente de la venta de obligaciones subordinadas, se cancelaba el contrato de cobertura, se compensaba las liquidaciones negativas y se compensaba el coste de la cancelación del contrato de cobertura, así nos encontramos que de aplicar esa sentencia la demandada abonara dicha cantidad a la actora y además asumirá el coste de cancelación del contrato de cobertura, provocando un enriquecimiento injusto para la contraria que recibe dos veces la misma cantidad; esta conclusión se desprende tanto del acuerdo llegado por las partes como lo demuestra la manifestación del Sr. Javier y el Sr. Epifanio , este último reconoció que el contrato de cobertura de tipos de interés fue cancelado, sin que se volviera girar ninguna liquidación, existe un error en la valoración de la prueba documental dado que en la interpretación del bloque documental 2 da lugar a numerosas dudas en las imputaciones que se hicieron para cancelación del contrato de cobertura, con todos ellos se acredita que el importe íntegro del acuerdo de cancelación fue destinado a su finalidad, cancelar el contrato de cobertura de tipos de interés no a su entrega a la parte demandante que obtendría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar si tenemos en cuenta lo siguientes: 1º) No ha existido discusión entre las partes de que suscribieron el acuerdo contenido en el recibo de 29 de abril de 2011 (folios 98), en el cual se pactó el pago de 10.000 € mediante el abono en la cuenta corriente número NUM000 , y a consecuencia de dicho abono la parte demandante renunciaba al ejercicio cualquier acción contra la demandada. A los efectos de la cuestión discutida aunque se ha sostenido que dicho recibo se sustituyó por el obrante al folio 142, que es esencialmente idéntico con la única diferencia de que el importe asciende a 11.500 euros; sin embargo, para la que aquí nos interesa la demandada no ha acreditado que efectuarse el pago mediante su ingreso en la cuenta corriente. La valoración de estas documentales tiene en cuenta que, si bien ambos documentos son fotocopias, el primero ha sido admitido por ambas partes y no así el segundo, que fue impugnado por la parte demandante. Y aunque se ha mantenido la realidad de este segundo acuerdo en base a la declaración testifical de don Javier , empleado de la entidad demandada, quien explicó que: hubo un acuerdo global, refinanciar una póliza de crédito y otra de descuento además de dar solución al problema del swap, conviniendo que el swap quedaría cancelado, y que el coste de dicha cancelación, que ascendía a unos 14.000 euros, se cubriría aportando el cliente la cantidad de 3.000 euros procedente de la venta de las obligaciones subordinadas, y Bancaja el resto, razón por la cual en un primer momento se firmó el documento 17 de la demanda, que hablaba de la cantidad de 10.000 euros, lo que tuvo lugar en la Notaría, y unos días después, cuando comprobaron que los gastos totales de cancelación no eran de 13.000 euros sino de 14.000 euros, se vio que la cantidad que tenía que aportar Bancaja era la de 11.500 euros, y por eso se firmó en la oficina bancaria el documento 1 de la contestación, que sustituyó al anterior. Declaración vino contradicha por la del legal representante de la actora que sostuvo que: el acuerdo tenía por objeto cancelar el swap porque la empresa había recibido ya liquidaciones negativas por un importe de aproximadamente 17.000 euros, y acordaron que Bancaja le pagaría 10.000 euros, para compensar parcialmente esa pérdida; que firmaron el documento 17 de la demanda en la Notaría y les dijeron que en breve en la entidad les ingresaría esa cantidad en su cuenta, pero que el ingreso nunca se produjo; y que lo mismo ocurrió con las obligaciones subordinadas, y con respecto a éstas, tuvieron que reclamar los 3.000 euros en otro juicio, que ganaron. La conclusión probatoria debe ser la de mantener la obligación contenida en el documento primero como la que vinculaba a ellos, en atención al reglas del artículo 326 de la LEC . Por tanto la conclusión a la que llegamos con esta documental es que efectivamente la demandada no cumplió su obligación que consistía no sólo en el pago sino también en hacerlo en la forma determinada en el acuerdo, téngase en cuenta que dicho documento contiene un acuerdo de carácter bilateral que no puede ser modificado por la simple voluntad de una de las partes, concurriendo los requisitos del artículo 1254 siendo el pacto válido conforme al artículo 1255, el mismo obligaba al cumplimiento de lo pactado en la forma que se estipuló , artículo 1258, (todos ellos del Código Civil ).
2- La parte demandada sostuvo el cumplimiento del acuerdo en el entendimiento de que abonó la citada cantidad aplicándolo a la cancelación del contrato a través de la cuenta de la entidad bancaria, a fin de evitar la morosidad en que se encontraba la cuenta indicada en dicho acuerdo. Y en apoyo de la misma: a- en el acto del juicio testificó don Javier , director de la sucursal de la entidad demandada, que explicó que respecto a la circunstancia de que la cantidad que aportaba Bancaja no fuera ingresada en la cuenta del cliente que aparece mencionada en el documento, explicó que: no se hizo porque esa cuenta estaba en descubierto, y por tanto, en caso de haber ingresado en ella la cantidad, ésta habría desaparecido, por lo cual se decidió cancelar a través de la cuenta mayor de la entidad, y por esa razón no hay un apunte contable en la cuenta del cliente. Frente a esa declaración, el legal representante de la actora disintió explicó que: en lo relativo a si la cuenta de la empresa designada en el documento estaba en descubierto, contesta que no, pero que si esa fuera la situación, en todo caso debería haber un apunte por los 10.000 euros que se compensaría con el descubierto que tuviera la empresa. b- Además junto con la contestación a la demanda se ha aportado el bloque dos (folio 143 a 151), una serie de fotocopias de apuntes contables, realizados unilateralmente por la entidad demandada, que vendría a justificar el destino que se dio a las cantidades y pagos pactados en el citado acuerdo. Con esta realidad probatoria la Sala coincide con la conclusión sustentada por la Juez 'a quo', en el último párrafo de fundamento de derecho segundo (transcrito en el fundamento anterior), dado que el pago no se ha acreditado que se haya efectuado en la forma pactada. Téngase en cuenta que nuestro derecho, el artículo 1157 del CC exige para que se entienda pagada la deuda que se entregue la cosa o se haga la prestación; y según el acuerdo, aquella consistía en el abono en la cuenta corriente, y en este sentido artículo 1.262 del CC , establece que el pago se hará a favor de la persona que estuviese constituida la obligación, es decir en la cuenta de la demandante, no como se señaló por la entidad bancaria de forma distinta, que en la práctica supuso que el demandado no recibiese esta cantidad. Teniendo en cuenta que los términos del contrato suscrito no ofrecen dudas sobre esta conclusión y sobre la intención de las partes, esa bilateralidad impedía a la deudora, la demandada, modificar la forma del pago.
3- En último lugar, debe estarse a que en el recurso se ha acudido la figura del enriquecimiento injusto en el entendimiento de que ya se pagó la deuda que ahora se le reclama. Independientemente que tanto con la documental aportada, por su propia naturaleza, fotocopias e impresiones de pantalla de ordenador, no permiten llegar a esa conclusión, la que tampoco podemos sostenerla en virtud de la declaración del director de la sucursal, dada la vinculación con la parte demandada y en atención a la regla la sana crítica al artículo 378 de la LEC . No debe olvidarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2010 , establece como requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto: ' Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14). Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución. 2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente. 3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia '. Pero en este caso el enriquecimiento del acreedor, (aceptando la nomenclatura utilizada por el recurrente), esta sustentado en un título, y por tanto en justa causa. Pues la demandada se comprometió frente a la demandante a efectuar el pago de una manera concreta y determinada. No explica la demandada porque si su intención no fue efectuar el pago abonándolo en la cuenta, cómo se obligó, no pactó forma distinta. Por ello, ésta no puede quedar a amparada bajo la figura del enriquecimiento injusto dado el incumplimiento contractual del acuerdo suscrito. Ya se ha explicado, en el párrafo primero, la vinculación que tenía la demandada, y en consecuencia, este incumplimiento da derecho a la actora a exigir el pago; sin que por demás, el análisis de las pruebas practicadas permiten concluir que la demandada satisfizo esta deuda en la forma que se indicó en la contestación a la demandada, conforme se ha expuesto anteriormente.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la Sentencia nº 503/2016 de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1176/2015.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

