Última revisión
04/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 826/2014 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100241
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1500
Núm. Roj: STS 1500:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Hormigones Tramullas S.A., representada por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por la letrada D.ª Vanesa Fernández Escudero, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 445/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1238/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, sobre nulidad de contrato de permuta financiera por error en el consentimiento. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Grupo Cajatres S.A. (antes Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón), representada por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Morer Camo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«a) Se declare la anulación del contrato de permuta financiera relacionado en el hecho primero, procediéndose en consecuencia a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de HORMIGONES TRAMULLAS, S.A. en virtud del contrato anulado, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto a la otra en virtud del mismo.
»b) Se condene a la demandada a restituir a HORMIGONES TRAMULLAS, S.A., la suma de 132.406,79 €, de principal, correspondiente con la diferencia del saldo neto a favor de mi mandante así como el importe reclamado por el Banco, así como cuantos intereses, comisiones, y gastos de cualquier clase, se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas, como consecuencia y/o derivados del contrato anulado.
»c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por HORMIGONES TRAMULLAS, S.A., cuya restitución se interesa en los apartados a) y b), desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos.
»d) Se impongan a la demandada las costas y gastos ocasionados en este procedimiento».
Se formuló voto particular por uno de los tres magistrados que formaron sala en el sentido de que el fallo tendría que haber sido el siguiente:
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Hormigones Tramullas, S.A.', debemos revocar la sentencia apelada.
»Y estimando la demanda interpuesta por 'Hormigones Tramullas, S.A.', debemos:
»a) Declarar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito con la demandada (C.A.I.) con fecha 22 de mayo de 2008.
»b) Condenar a la demandada, C.A.I., actualmente 'Banco Grupo Cajatres, S.A.' a restituir a la actora la suma de 132.406,79 euros, correspondiente a la diferencia de saldo neto del contrato; así como los intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se haya cargado en cualquier cuenta de la demandante como consecuencia del citado contrato.
»c) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por 'Hormigones Tramullas S.A.', cuya restitución se interesa, desde la fecha en que se realizaron los pagos, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la actora y desde la fecha de dichos pagos.
»d) Con condena en costas a la parte demandada».
Fundamentos
En mayo de 2008, D. Emilio , director de la sucursal de Mallén de la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (hoy, Banco Grupo Cajatres S.A.), de la que era cliente HT, contactó con esta empresa (primero con su contable D. Iván y días después con el gerente D. Maximo ) para ofrecerle un nuevo producto financiero que representaba la ventaja de ser una cobertura de tipos de interés. Pese a que el especialista en dicho producto y encargado de visitar a las empresas era el empleado de dicha entidad financiera, Sr. Sixto , no consta que en este caso se personara en las oficinas de HT. Es un hecho probado que no se llevó a cabo test de conveniencia ni de idoneidad. Con fecha 22 de mayo de 2008 se firmó en la sucursal bancaria (y por el gerente Sr. Maximo ) el «Contrato de gestión de riesgos financieros Cobertura de Tipos de Interés» con un nocional de 1.300.000 euros y un plazo de cuatro años (doc. 2 de la demanda).
Tras recibir liquidaciones positivas, en el año 2009 ya se originó una liquidación negativa para HT de 4.702,75 euros, a la que sucedieron otras con un importe medio de 11.500 euros. La cancelación del
Para fundamentar el error en el consentimiento la demandante alegaba, en síntesis, que la entidad demandada no la había informado de forma clara y precisa, y en los términos que imponía la normativa sectorial específica, de la naturaleza y los riesgos que entrañaba un operación especulativa ligada a un producto de alto riesgo como el contratado, pues además de omitirse la práctica de los preceptivos test de idoneidad y conveniencia (según informe pericial que acompañaba, el producto no era adecuado a los intereses de la demandante), la insuficiente información recibida por la demandante fue verbal, casi simultánea a la firma del contrato y limitada a indicar que se trataba de un seguro de cobertura ante las subidas de tipo de interés, de liquidación mensual y cancelable en cualquier momento, con omisión de la situación de riesgo en que se colocaba a la demandante ante la bajada del euribor (lo que en ese momento era ya previsible) y del coste de cancelación, y todo ello aprovechándose la entidad financiera de la buena fe del cliente y de su falta de experiencia y conocimiento de este tipo de productos.
En la fundamentación jurídica de la demanda se citaron las siguientes disposiciones:
arts. 1256 , 1265 , 1266 , 1288 , 1300 , 1301 , 1302 y 1303 CC , los arts. 1 , 2 , 5 , 6 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; los
arts. 78 y 79 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo LMV); por remisión del
art. 14 del
Las razones de la sentencia de primera instancia pueden resumirse en que, pese a la falta de los test de idoneidad y conveniencia exigidos por la normativa aplicable (
arts. 79 y siguientes LMV, según redacción dada por Ley 47/2007 ), de los propios términos en que se encontraba redactado el contrato («términos contractuales breves y comprensibles con su sola lectura») resultaban con claridad la naturaleza y los riesgos del mismo, así como las concretas prestaciones, derechos y obligaciones de ambas partes (en particular las fechas iniciales y finales y las liquidaciones trimestrales y finales), lo que, unido a los hechos probados que resultaban de la valoración conjunta de la prueba, impedía concluir que el representante de la demandante hubiera firmado con ligereza o ignorando su contenido; que también eran prueba de que «conocía el producto que suscribía» el hecho de que tuviera una finalidad de cobertura frente al incremento de los tipos de interés (y no especulativa), el que no fuera creíble la alegación de que se trataba de un seguro, dado que no se pagó prima alguna y se percibieron liquidaciones trimestrales positivas y, en fin, el hecho de que el representante de la demandante tuviera formación académica y conocimientos necesarios para dirigir la gestión de una mediana empresa, realizando las correspondientes operaciones bancarias, préstamos y
En su recurso de apelación (fundamento de derecho primero de la sentencia de segunda instancia) la parte demandante adujo error en la valoración de la prueba (por no apreciarse debidamente la existencia de defecto de información sobre la verdadera naturaleza y complejidad del contrato), infracción de la normativa MiFID y vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba, por cuanto incumbía a la entidad de crédito probar que había suministrado la debida información a su cliente, debiendo soportar las consecuencias de su falta de acreditación al no constar que hubiera ofrecido información sobre el carácter especulativo del producto ni sobre la previsible subida de tipos ni sobre los costes de cancelación.
La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada, aceptando en lo sustancial sus fundamentos. En primer lugar declara asumir los hechos declarados probados por la sentencia apelada, de los que aquella había extraído la conclusión de que la información había sido suficiente: que los términos del contrato eran comprensibles, que había existido información precontractual ofrecida al menos por parte del director de la sucursal, que el propio empleado de la demandante, el Sr. Iván , admitió que se le había informado de la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas (si bien limitadas a «más o menos 1.000 euros trimestrales») y que de los dictámenes periciales se desprendía el carácter no especialmente complejo del contrato «si se realiza un exposición ordenada de sus características y unas simulaciones adecuadas». Seguidamente razona, en la misma línea de la sentencia apelada, que la finalidad del contrato era de cobertura, no tratándose de un producto especulativo (por más que se tratara de una «cobertura imperfecta»), que los conocimientos del representante de la demandante eran suficientes para entender la naturaleza y los riesgos de la operación (más, si cabe, al contar con el asesoramiento de un contable, que podía contabilizar adecuadamente los rendimientos o costes financieros que el contrato ocasionaba trimestralmente), que no era trascendente la falta de información sobre el perjuicio real para el cliente en caso de bajada de los tipos de interés por no ser previsible una bajada tan acusada y, en todo caso, porque lo que había motivado a HT a contratar el producto era precisamente buscar una cobertura frente a las subidas de los tipos de interés, y que también carecía de relevancia la falta de información sobre los costes de cancelación, dado el carácter derivado del producto (en apoyo se cita y extracta la sentencia de la misma Audiencia y sección n.º 430/2013, de 18 de diciembre ).
En la sentencia se integra el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados que formaron sala. Sus argumentos se pueden resumir así: el contrato de permuta financiera es un producto financiero complejo sujeto a una normativa específica especialmente tuitiva (
Ley 47/2007, art. 79 bis, apdos 6 y
7 ) que obliga a las empresas de inversión a informar de sus riesgos de manera comprensible, tras haberse previamente cerciorado de la idoneidad del cliente (conocimientos, experiencia, objetivos de inversión, etc) a través de los test de conveniencia e idoneidad; la obligación de información y documentación incumbe al banco, más aun cuando «la cobertura que ofrece el derivado financiero respecto del riesgo o deudas de la cliente con el banco no es perfecta por no coincidir deudas con nocional ni periodos de liquidación»; la prueba acredita que no se practicaron los preceptivos test y que los representantes de la empresa no podían considerarse como expertos en productos financieros, pues tratándose de un producto «novedoso» para la CAI, se desconocen los conocimientos contables, económicos o financieros del administrador, y ha quedado probado que el empleado de la empresa era un administrativo con estudios de bachiller, sin titulación alguna que le habilitara para conocer la realidad, funcionamiento y consecuencias posibles de un derivado financiero, como acredita que no hiciera dos asientos, uno por cargo y otro por abono, según exige la buena práctica contable, sino uno solo; en cuanto a la labor de explicación del producto, cuya acreditación incumbe al banco, no existe rastro documental que acredite que se cumplió con ese deber, pues el propio director de la sucursal de Mallén (único que intervino en esa labor) admitió que no hizo los test y que la documentación contractual solo se tuvo a la vista el día de la firma, y el empleado de la empresa demandante Sr.
Iván negó que se le hicieran simulaciones y declaró que el director de la sucursal se había limitado a informar de que las liquidaciones oscilarían en unos 1.000 euros arriba o abajo; en atención a que el
Al oponerse al recurso la entidad recurrida ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión consistentes en que no se ha invocado como infringida ninguna norma sustantiva, jurisprudencia o principio general de Derecho y en que no se ha justificado debidamente ni existe el interés casacional invocado, porque las sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan en el motivo para justificar la contradicción doctrinal (en particular las dos que se extractan para ejemplificar el criterio jurídico contrario al seguido por la recurrida) no guardan relación con el caso litigioso y dependen de las circunstancias de cada caso, que no se han acreditado que sean las aquí concurrentes, por lo que tan solo se pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida. En particular, se alega a este respecto que las dos sentencias extractadas parten de una defectuosa información o complejidad del contrato, «supuestos en que no nos encontramos» toda vez que los hechos probados, no revisables en casación, demuestran que en este caso hubo información suficiente porque el contrato era claro y se ofreció información precontractual suficiente por parte de los empleados del banco, así como que su finalidad era de cobertura.
1.ª) El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).
2.ª) Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
3.ª) El recurso aquí examinado incumple en su formulación los requisitos más básicos o elementales, porque prescinde de motivos casacionales propiamente dichos y se construye a partir de una serie de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, que no contienen una mención específica de infracciones legales y que mezclan la cita indiscriminada de sentencias de Audiencias Provinciales no a favor y en contra de un determinado criterio jurídico, sino de la solución que se considera correcta. Es decir, la parte recurrente se limita a considerar que, en atención a los hechos probados, la respuesta de la Audiencia tuvo que ser favorable a la apreciación de la existencia de error en el consentimiento, y para ello se apoya en sentencias que se dicen dictadas ante la misma situación fáctica y que optaron por esta solución, pero en ningún momento identifica el concreto problema o los concretos problemas jurídicos relacionados con la controversia y resueltos por la sentencia recurrida, sobre los que existe la contradicción que se alega, lo que hace imposible la identificación de la infracción legal o jurisprudencial atribuida a la sentencia impugnada.
4.ª) En este sentido, aunque al introducir el motivo la parte recurrente parece centrar la contradicción en cuatro cuestiones, su formulación es tan genérica y ambigua que no permite entender cumplida la anterior exigencia pues, por ejemplo, no basta con aludir genéricamente al problema de la suficiencia o no de la información sino que debió concretar, de los argumentos expuestos por la sentencia para sostener que la información fue suficiente (por ejemplo, que la suficiencia de la información resulta del propio contenido del contrato y del carácter comprensible de sus términos, lo que descartaría su carácter complejo, y de los suficientes conocimientos que para entender el negocio, sus riesgos y consecuencias, habían demostrado tener el representante de la demandante), sobre cuál de ellos existe contradicción entre Audiencias.
5.ª) Esa falta de claridad en la identificación de la infracción ha llevado a la parte recurrida a articular su defensa incidiendo en aspectos formales (óbices de admisibilidad) y a reproducir los argumentos de la sentencia recurrida sobre la suficiencia de la información ofrecida.
6.ª) Muy recientemente la sentencia 733/2016, de 20 de diciembre , dictada en un caso en el que, como ahora, también se había solicitado la nulidad de contrato de permuta financiera por error vicio en el consentimiento, ha vuelto a insistir en la procedencia de desestimar el recurso de casación por causa de inadmisión cuando no se identifique la norma jurídica sustantiva objeto de infracción.
7.ª) Por tanto, al haberse incumplido el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación, que es la cita, como infringidas, de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2-1.º en relación con la DF 16.ª, 1, regla 2.ª, LEC , que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias 72/2009, de 13 de febrero , 33/2011, de 31 de enero , y 564/2013, de 1 de octubre ), a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , y 548/2012, de 20 de septiembre ). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (p. ej. SSTC 32/2002 , 204/2005 , 237/2006 , 7/2007 , 28/2011 , 29/2011 , 69/2011 y 200/2012 ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

