Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 631/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100189

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2990

Núm. Roj: SAP A 2990/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 631/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0013872
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000631/2017-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001093/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Isaac
Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: Isaac
Apelado/s: Sonia
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: CRISTINA MARUENDA PEREZ
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
===========================
En ALICANTE, a veinte de junio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000246/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Isaac , representada por el
Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. Isaac , frente a la parte apelada Dª.
Sonia , representada por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida por la Lda. Sra.
MARUENDA PEREZ, CRISTINA y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001093/2016 se dictó en fecha 15- 02-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de don Isaac , contra doña Sonia , por lo que: 1º) No se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 21 de septiembre de 2012 , dictada en los autos de Modificación de medidas nº 1531/2011, modificada parcialmente por la Sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , al resolver el recurso de apelación frente a la anterior Sentencia.

2º) Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Isaac , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000631/2017 señalándose para votación y fallo el día 19-06-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2017 , en un procedimiento de modificación de medidas definitivas mediante la que se desestimó la demanda ante la solicitud del apelante de que se declare extinguido el gasto de mantenimiento ordinario de su hijo Ramón , al ser hoy ya mayor de edad, y subsidiariamente que se establezca la obligación de cada progenitor de hacerse cargo directamente de los gastos de alimentación y vestido del mismo mientras convivan con él y hasta la finalización de sus estudios, asignándosele una cantidad directa mensual al hijo por cada uno de ellos, en la cuenta que él designe de 150 Euros y a cargo de cada progenitor, además de que se establezca la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios del mismo por mitad. En cuanto al hijo menor de los litigantes solicita que cada uno de los progenitores se haga cargo de los gastos que genere solicitando también que se abonen los extraordinarios por mitad entre ellos. Igualmente reitera en la alzada el apelante su petición de que se suprima la pensión compensatoria en los términos que viene abonando a la que fue su esposa bajo la pretensión de que esta, ha venido a mejor fortuna y ya no necesita de ella para su subsistencia.

Antes de principiar con el análisis del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término 'sustancial' utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para analizarlo, es preciso atender al supuesto de hecho planteado, para valorar la alteración de circunstancias.

Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Isaac no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en sus circunstancias personales y laborales que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Resulta acreditado que el hijo mayor de las partes, Ramón es ya mayor de edad, no así el hijo pequeño Víctor que nació el NUM000 de 2000, pero esto en si mismo no es causa suficiente para modificar las condiciones económicas que se fijaron previamente durante su minoría de edad en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 , que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia de 21 de septiembre de 2012 . Ya en aquella sentencia se valoraba la situación económica del padre, que le había llevado a una declaración de concurso, con una deuda patrimonial que arrojaba un déficit de 1.330.233,55 euros, situación económica que no parece que haya superado, pero que tampoco acredita que haya empeorado en si misma. Por otro lado, y con relación a los gastos de los hijos, si bien se han modificado pues ya no cursan estudios en la Escuela DIRECCION003 , esto supone una reducción en el pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, pero que afecta a ambos progenitores.

Tampoco es relevante en su situación económica que tenga que vivir en un piso de alquiler pues la vivienda familiar se atribuyó por periodos idénticos a cada uno de los progenitores, lo que conlleva que también la madre tenga que cubrir sus necesidades habitacionales cuando no utiliza la vivienda que fue familiar. Esto implica que no sea procedente suprimir o modificar la medida de alimentos acordada favor de los hijos en los términos solicitados por el demandante.

Sin embargo si debe tener una favorable acogida la modificación solicitada en cuanto al pago de los gastos extraordinarios, pues si bien es cierto que se mantienen las mismas condiciones económicas en el padre, las de la madre han sufrido una modificación al haber mejorado en su fortuna pues consta acreditado que ha experimentado un importe aumento patrimonial derivado de la herencia de su madre fallecida, que le permite hacer frente a los gastos que generan sus hijos en una mayor contribución de la que venía realizando.

Con todo ello, analizando la prueba practicada, esta Sala entiende que el padre debe de hacer frente a los mismos en una proporción del 60% y la madre el 40% restante, pues no hay que olvidar la superior capacidad económica del apelante sobre la de la demandada.



SEGUNDO.- En cuanto a la supresión de la pension compensatoria, si bien es cierto como recoge la resolución de la instancia que en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, el 21 de septiembre de 2012 en los autos de Modificación de medidas, ya había fallecido la madre de la demanda el 18 de marzo de 2013, dicha circunstancia no fue valorada en la resolución en el momento en el que esta Sala resolvió los recursos que se habían planteado. Por ello, procede el análisis de las peticiones contenidas en el recurso de apelación. La pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el matrimonio, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal. En consecuencia presupone un efectivo desequilibrio económico en perjuicio de uno de los dos, y ocasionado por la ruptura de la relación marital. De la prueba practicada se deduce que desde el fallecimiento de la madre de la demanda y después de la aceptación de la herencia de ella, la Sra. Sonia ha adquirido un importante patrimonio inmobiliario y una superior solvencia económica al recibir no solo la cantidad de 66.576 euros en efectivo, sino también la mitad de un chalet en DIRECCION004 , de 9 fincas rústicas en DIRECCION000 , una plaza de aparcamiento en la DIRECCION001 así como un apartamento y una vivienda en DIRECCION002 . Todo ello lleva implícito que la situación de desequilibrio económico que padecía en el momento de su divorcio haya sido superada por lo que se considera improcedente mantener una pensión compensatoria en estos términos. Por ello el recurso debe ser estimado en este punto y declarar extinguido el derecho a una pensión compensatoria, con efectos desde la presente resolución.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda rectora, hace que no deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de ninguna de las instancias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 15 de febrero de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos: Establecer que la obligación de pago de los gastos extraordinarios con cargo a los progenitores sobre sus dos hijos será de un 60% con cargo a D. Isaac y un 40% a Dª. Sonia , con efectos desde la presente resolución Suprimir el derecho a la pensión compensatoria que tenía fijada a su favor Dª. Sonia con efectos desde esta resolución Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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