Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 199/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100386

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:386

Núm. Roj: SAP AV 386/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00246/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
S E N T E N C I A N Ú M 246/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 24 de Octubre de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 199/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro,
RECURSO DE APELACIÓN NÚM 199/18, entre partes, de una como recurrente D. Jose María representado
por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES SRODRÍGUEZ GÓMEZ dirigido por el Letrado D. ELIAS ANGEL
GUTIERREZ CEBRIAN, y de otra como recurrida Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. MARÍA
ÁNGELES GALÁN JARA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROMA NO GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 17 DE NERO DE 2018, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Galán Jara, en el nombre y representación de DOÑA Antonieta frente a DON Jose María , representado por la Procuradora Mª Mercedes Rodríguez Gómez DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio hasta ahora formado por Doña Consuelo y por don Jose María , celebrado en Madrid el día 7 de Noviembre de 1992, cesando la presunción de convivencia matrimonial y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin especial pronunciamiento en materia de costas y acordando como medidas definitivas las siguientes: - - La pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa tendrá un importe de trescientos euros mensuales durante un periodo de diez años, cantidad que se incrementará anualmente de acuerdo con el IPC o índice de referencia que le sustituya y que deberá hacerse efectivo durante los primeros cinco días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe la esposa, ello sin perjuicio de su modificación en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la situación de las partes variase'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de D. Jose María se impugna la sentencia de instancia, invocando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba, en concreto en lo relativo al importe de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex esposa, por importe de 300;Euros mensuales durante un plazo de diez años, por considerar que, atendidas sus circunstancias económicas, no cabe el acuerdo de la misma, por no concurrir una situación de desequilibrio patrimonial y, en su defecto, que su importe se reduzca a 100;Euros mensuales pagaderos durante un plazo de dos años.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Antonieta impugna la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que la pensión compensatoria debe tener carácter vitalicio, y ello en atención a la duración del matrimonio, celebrado el día 7 de noviembre de 1.992, dedicándose desde entonces a la atención del hogar familiar, a su edad, ya que cuenta con 57 años, su carencia de estudios y su situación de salud.



SEGUNDO: Comenzando por el recurso articulado por D. Jose María , como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.

A mayor abundamiento cabe señalar que, conforme a la documental fiscal aportada a los autos, de la misma resulta que el recurrente obtuvo durante el año 2.014 unos ingresos de 20.000;Euros anuales, en el año 2.015 de 20.004;Euros y en el año 2.016, de 15.899;Euros, oscilando sus ingresos mensuales entre 1.300 y 1.600;Euros aproximadamente, prorrateando las pagas extraordinarias. No es menos cierto que durante el año 2.017 vio disminuidos los mismos como consecuencia de encontrarse en situación de desempleo, pasando a ingresar aproximadamente unos 850;Euros mensuales, pero también lo es que, a partir del 1 de enero del presente año ha vuelto a incorporarse al mercado laboral por cuenta ajena, sin que obre en los autos la nómina o retribución que pueda percibir por el trabajo remunerado que desempeña pero que, en cualquier caso, será superior a la prestación por desempleo, por lo que la Sala no encuentra motivos para alterar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia habida cuenta de que la cuantía acordada se considera ajustada a las circunstancias del caso y al desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha supuesto para la ex esposa, teniendo en cuenta, además, que ésta ha de sufragar sus propias necesidades de vivienda, para lo que satisface una renta mensual de alquiler por importe de 230;Euros mensuales, conforme a la documental que obra en autos, acarreando la desestimación del motivo y del recurso.



TERCERO: Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria, el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como se recoge en el Art. 97 Cc, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el Art. 97 Cc no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( Art. 100 y 101 Cc); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

Pero también es doctrina jurisprudencial (reciente STS 29 de junio de 2.018) la que afirma, en referencia a STS de 24 de octubre de 2.013, la que afirma que 'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.

En ese juicio prospectivo, dada la edad de la recurrente, 57 años a la fecha de la presente resolución, inexperiencia en el mundo laboral (no ha trabajado nunca por cuenta ajena), carencia de formación (carece de estudios), y situación de salud (padece una enfermedad crónica desde hace 20 años -taquicardia supraventicular- que le impide realizar esfuerzo alguno), lo cierto es que se hace difícilmente imaginable que pueda situarse por sus propios medios en una circunstancia tal que le permita superar aquel desequilibrio económico y subvenir por sí sola a sus propias necesidades, por lo que el recurso debe ser estimado, configurando la pensión compensatoria que haya de recibir de su ex esposo con carácter vitalicio.



CUARTO: En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y estimando la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Antonieta , contra la sentencia de 17 de enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en los autos de Divorcio Contencioso nº 4/2.017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, estableciendo el carácter vitalicio de la pensión compensatoria que D. Jose María ha de satisfacer a su ex esposa, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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