Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 805/2017 de 04 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100266

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:595

Núm. Roj: SAP BA 595/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00246/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2013
Recurrente: Aurelio
Procurador: MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ
Abogado: ISIDRO GONZALEZ LANOT
Recurrido: Araceli
Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA TERESA VALENCIA PAZ
S E N T E N C I A N U M: 246/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000253 /2013, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000805 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Aurelio ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, dirigido/s por el Abogado
D. ISIDRO GONZALEZ LANOT, y de otra como recurrido/s D/Dª. Araceli , representado/s por el/la Procurador/
a D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA TERESA VALENCIA
PAZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 23-11-16 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Burgueño en nombre y representación de DÑA. Araceli contra D. Aurelio , y en consecuencia: 1.- DECLARO LA NULIDAD por vicio del consentimiento y por lesión de CLAUSULA CUARTA del Convenio Regulador firmado en fecha 24/06/10 en la localidad de Azuaga, la cual queda sin efecto, y la subsistencia del resto del Convenio Regulador.

2.- CONDENO a D. Aurelio , a que abone a la actora la cantidad de 4.600 euros indebidamente cobrados, cantidad que devengará el interés previsto ene l artículo 576 LEC .

3.- Las costas se imponen a la parte demandada.' SEG UNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante -D. Aurelio - impugna la Sentencia de instancia alegando incongruencia por extra petita, al otorgar más de lo pedido, por mejor decir, por estimar acciones que no se ejercitaron por la demandante, como es la acción de rescisión.

Igualmente, alega error en la valoración de la prueba, pues, señalando la Sentencia de instancia que existió vicio en el consentimiento de la actora, sin embargo, no explica en qué media habría quedado viciado ese consentimiento y por qué causa, limitándose solo dicha resolución a hablar de que la valoración que se dio a la vivienda era excesiva.



SEGUNDO.- No aprecia este Tribunal que la Sentencia de instancia incurra en el vicio de incongruencia, por 'extra petita', pues no otorga más de lo pedido. En efecto, en la demanda rectora de la Litis, la demandante, Dª Araceli ejercita una 'acción de nulidad de la liquidación de gananciales' Concretamente, en el suplico de la demanda, de fecha 21-3-2013, se solicita se declare nula la liquidación de gananciales practicada en el convenio Regulador de Divorcio, de 24 de junio de 2010, aprobado judicialmente por sentencia nº 119/2010, de 12 de noviembre ; así mismo, pide se condene al demandado a que le abone la cantidad de 4.600 euros, percibidas por el Sr. Aurelio , durante veinte mensualidades.

Pues bien, la Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, reconociendo la legitimidad de la acción de nulidad ejercitada y de la consecuencia de esa nulidad, cual es que, en cumplimiento de que el pacto de liquidación de gananciales, la demandante había abonado un total de 4.600 euros que al declararse ahora nula esa liquidación, en su cláusula cuarta, debe reintegrar el Sr. Aurelio .

Por tanto, no existe incongruencia alguna pues no se estima ninguna acción no ejercitada por la actora.



TERCERO.- Ahora bien, sí debe prosperar el recurso porque cabe apreciar error en la valoración de la prueba; y es que, en primer lugar, en la fecha del 2 de mayo de 1991, o sea, constante matrimonio, la Sociedad de gananciales constituida entre los hoy litigantes, adquirió la vivienda sita en Azuaga, PLAZA000 , nº NUM000 , Adquisición del dominio del inmueble, con condición resolutoria, que se basa en la concurrencia de título y modo, ( Art. 609 C.C .), con independencia de que, a efectos administrativos, figure como adjudicatario del inmueble, en el mencionado contrato concertado con la Junta de Extremadura, el Sr. Aurelio . Igualmente, a efectos puramente civiles, el hecho de que, pese a tratarse de una vivienda de protección oficial, se valorase de mutuo acuerdo, entre los cónyuges, en la fecha del 24-6-2010,por encima del valor que, en el contrato privado de mayo de 1991, se hizo constar como precio de esa vivienda, ello no tendría más consecuencias que las puramente administrativas, por vulneración de la normativa sectorial aplicable, pero ello no supone privar de validez a un contrato privado que asignase un precio mayor al inmueble.

Por otra parte, es que, como bien dice el hoy apelante, en la Sentencia que se recurre no se razona ni dice dónde radica el error de consentimiento, máxime cuando, en puridad no nos encontramos inmersos en un procedimiento de liquidación de gananciales, cuya sede procedimental adecuada son los Arts. 806 y ss.

de LEC ,(Capitulo II 'Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial', del Titulo II ' De la división judicial de patrimonios', del Libro IV de la LEC).

Y decimos que ese es el procedimiento al que habría que acudir porque, aunque el Art. 806, alude a que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges se llevará a cabo la liquidación de la masa común de bienes y derechos, con arreglo a ese capítulo II, sin embargo el Convenio Regulador , en su estipulación Cuarta, no contiene una liquidación completa del régimen de gananciales, pues no se determinan nada acerca del pasivo de la Sociedad, de sus cargas y obligaciones y de los pagos que, siendo de cargo de la sociedad hubieran sido hechos por uno sólo de los cónyuges como por ejemplo, las cuotas de amortización del precio del inmueble que hubieran sido abonados por uno solo de los cónyuges cuando correspondían su abono a la Sociedad de gananciales ( Art. 1398 1 ª y 2 ª y 1362 2 ª y 1356 CC .).



CUARTO.- Finalmente, no cabe hablar de error en el consentimiento porque el Convenio regulador de junio de 2010, se homologó en noviembre de 2010, o sea, al cabo de varios meses en los que la hoy demandante no detectó ningún vicio invalidante de su consentimiento. Es más es que ratificó su consentimiento ante el Juez que conoció del Divorcio, quien, al homologar y aprobar el Convenio Regulador, manifestó que dicho Convenio no suponía perjuicio alguno para las partes (fundamento de derecho primero 'in fine de la Sentencia de 12-11-2010 ).



QUINTO.- Y en fin, es que tampoco cabe hablar de error en el consentimiento en relación con la valoración del inmueble, pues, en primer lugar, se trataba de un error excusable, fácilmente superable; y en segundo lugar, por las razones antes apuntadas al hablar del contrato de compraventa de mayo de 1991.



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la Sentencia de instancia, sin imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-

Fallo

QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Aurelio , contra la Sentencia nº 164/2016, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Llerena, en el P.O. nº 253/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis, DEBEOS AB SOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidos por Dª Araceli , a quien se imponen las costas de primera instancia sin pronunciamiento sobre las de esta apelación .

No tifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.